REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199o y 150o
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO RUEDA PACHECO, JULIO JOSE RUEDA PACHECO, MIRNA JANET RUEDA GUERRERO, SALLY ZULAY DE ROJAS, IRIS BENILDE RUEDA PACHECO, ROBERT JOSE RUEDA PACHECO y RUBEN EFREN RUEDA PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.223.497, V-3.843.541, V-3.842.659, V-4.541.354, V-5.272.582, V-7.206.957 y V-7.266.404.
Abogada Asistente: MARY TOVAR, inscrita en el inpreabogabo bajo el número 40.007.
EXPEDIENTE: 13.579
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de enero de 2009, los ciudadanos LUIS ALBERTO RUEDA PACHECO, JULIO JOSE RUEDA PACHECO, MIRNA JANET RUEDA GUERRERO, SALLY ZULAY DE ROJAS, IRIS BENILDE RUEDA PACHECO, ROBERT JOSE RUEDA PACHECO y RUBEN EFREN RUEDA PACHECO, debidamente asistidos por la abogada MARY TOVAR, inscrita en el inpreabogado número 40.007, interpusieron la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
En fecha 09 de enero de 2009 el ciudadano ROBERT JOSE RUEDA PACHECO consignó poder apud-acta a los abogados MARY TOVAR y HECTOR CASTILLO, inpreabogados números 40.007 y 84.024.
En fecha 30 de enero de 2009 este Tribunal admitió la presente solicitud y libró edicto en conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2009 la abogada MARY TOVAR consignó edicto debidamente publicado en el diario “EL NACIONAL”.
En fecha 09 de marzo de 2009 la abogada MARY TOVAR en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT JOSE RUEDA PACHECO, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2009 la parte solicitante consignó las copias necesarias para la notificación del Fiscal y se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 16 de abril de 2009 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado Morelia Salazar, en su carácter de Fiscal Trece en Materia de Familia del Estado Aragua.
En fecha 20 de abril de 2009 la abogada MARY TOVAR mediante diligencia ratificó escrito cursante al folio 32 del presente expediente.
En fecha 06 de mayo de 2009, vencido el lapso de probatorio en la presente causa este Tribunal acogió el lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“(…) Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda (…)”
Igualmente, el artículo 771 ejusdem expresa que:
“(…)Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público (…)”
Ahora bien, la presente causa tiene como objeto la rectificación del acta de nacimiento de los solicitantes, toda vez que según los alegatos esgrimidos por estos en el libelo de la solicitud, asentaron erróneamente el nombre de su madre, pues siendo ella MARIA AQUILINA PACHECO, la hicieron aparecer en cada una de las actas de nacimiento como JOSEFINA PACHECO.
Así las cosas, de acuerdo el principio de la carga de la prueba consagrado en nuestro derecho positivo civil en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los solicitantes tenían la carga de probar y demostrar ante este órgano jurisdiccional el error manifestado en cada una de sus actas de nacimiento.
A tales fines de intentar probar los alegatos esgrimidos en el libelo de la solicitud, los solicitantes consignaron:
1.- Copia simple de la cédula y del acta de nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO. (Folios 3 y 4)
2.- Copia simple de la cédula y del acta de nacimiento del ciudadano JULIO JOSE. (Folios 6 y 7)
3.- Copia simple de la cédula y del acta de nacimiento de la ciudadana MIRNA JANETH. (Folios 8 y 9)
4.- Copia simple de la cédula y del acta de nacimiento de la ciudadana SALLY ZULAY. (Folios 10 y 11)
5.- Copia simple de la cédula y del acta de nacimiento de la ciudadana YRYS BENILDE. (Folios 12 y 13)
6.- Copia simple de la cédula y del acta de nacimiento del ciudadano ROBERT JOSE. (Folios 14 y 15)
7.- Copia simple de la cédula y del acta de nacimiento del ciudadano RUBEN EFREN. (Folios 16 y 17)
8.- Copia simple de la cédula y del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA AQUILINA. (Folios 19 y 20)
Con relación a las documentales anteriores este Juzgador observa que son copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados de forma alguna en la oportunidad legal correspondiente, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como probado la identidad de cada uno de los ciudadanos supra mencionados. Así se declara.
9.- Copia simple de planilla forma 16 del SENIAT. (Folio 18).
Respecto a la documental numerada 9, este Juzgador observa que resulta impertinente para probar lo alegado en la presente causa, por lo que forzosamente debe desecharse del presente juicio. Así se declara.
10.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MIRNA JANETH. (Folio 22).
Con relación a la documental numerada 10, este Juzgador observa que ya se valoró su copia simple anteriormente, por lo que no amerita un nuevo pronunciamiento Así se declara.
11- Copia simple de datos filiatorios de la ciudadana MIRNA JANET PACHECO. (vto folio 23).
Con relación a la documental numerada 11, este Juzgador observa que es copia simple de un documento público administrativo que no fue desvirtuado a lo largo del juicio, por lo que merece presunción de la certeza de su contenido, probándose así los datos contenidos en la ONIDEX de la ciudadana MIRNA JANET. Así se declara.
Ahora bien, valorado y analizado el elenco probatorio presentado en la presente causa de rectificación de acta de nacimiento, este Juzgador observa que no fue probado el error alegado por los solicitantes en relación de que su madre se llama MARIA AQUILINA y no JOSEFINA PACHECO como aparece en todas y cada una de las acta de nacimiento.
En ese sentido, si bien corre inserto al folio 20 del presente expediente copia simple de acta nacimiento de una ciudadana llamada MARIA AQUILINA, no existe en autos elemento alguno que pruebe que dicha ciudadana es la madre de los solicitantes. Asimismo, consignaron copia simple de datos filiatorios de la ciudadana MIRNA JANET, quien es una de las solicitantes, donde aparece identificada su madre como MARIA JOSEFINA PACHECO, por lo cual evidentemente no coincide con el supuesto verdadero nombre de la madre de los solicitantes alegado en el escrito libelar, vale decir, MARIA AQUILINA.
Así las cosas, no existiendo en autos prueba alguna que le de certeza a este Juzgador que al momento de asentar las actas de nacimiento de los solicitantes se incurrió en error al identificar a su madre como JOSEFINA PACHECO, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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