REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de julio de 2009
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), creado por Ley del 27 de junio de 1974, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 30.434 de la misma fecha. Representada en la persona su Presidente, AMAURY JOSE GARCIA DEFFENDINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.440.753.
Apoderado Judicial: RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16642.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MARIANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1963, bajo el Nº 40, Tomo 32-A, con modificaciones insertas ante el mismo Registro en fechas: 08 de mayo de 1972, bajo el Nº 17, Tomo 62-A; 13 de noviembre de 1972, bajo el Nº45, Tomo 130-A; 02 de agosto de 1978, bajo el Nº76, Tomo 56-A Sgdo.; 25 de agosto de 1978, bajo el Nº 19, Tomo 97-A Sgdo.; 09 de abril de 1980, bajo el Nº 28, Tomo 66-A Primero y 20 de abril de 1981, bajo el Nº44, Tomo 29-A Sgdo, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, cuyo documento constitutivo fue publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº11158, de fecha 11 de diciembre de 1963, por ante los Tribunales competentes. Representada en la persona de MARIANO GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 998.461.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº: 5080
Por cuanto he sido designado JUEZ TITULAR de éste Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683, con éste carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto observa este Tribunal, de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde la actuación de la parte demandante de fecha 18 de Abril de 1996 (Folio 08), han transcurrido mas de trece años (13), sin haberse ejecutado algún acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
En abono de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
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