REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
199° y 150°

PARTE ACTORA: INBARLET WLADIMIR MATTEY BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.813.952, y de este domicilio. Apoderado Judicial: JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inpreabogado Nro. 99.542.

PARTE DEMANDADA: ERIKA PATRICIA MACIAS UBARNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.574 y de este domicilio. Apoderado Judicial: OTILIA AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA, inpreabogado No. 67512.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 12.617.

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2.007, por el ciudadano INBARLET WLADIMIR MATTEY BALZA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la de cédula de identidad N°V-10.813.952, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inpreabogado Nro. 99.542, quien demandó por Divorcio Ordinario, a la ciudadana ERIKA PATRICIA MACIAS UBARNES, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la de cédula de identidad N°V-14.429.574.-

A dicho libelo anexó: 1) Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Estado Aragua, inserta en los libros de matrimonios de la Prefectura Páez, bajo Nº 49, Tomo 1, y de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que riela al folio (03 y Vto) del expediente; 2) Informe Medico emitido por Unidad de Diagnostico Integral San Judas Tadeo, suscrita por la Doctora Soraya Mora, M.S.A.S. 38.487, Medico Ecografista, folio cuatro (04); 3) Copia fotostática de acta de compromiso emitido por la IV División Blindada Guarnición del estado Aragua Maracay, folio cinco (05) del presente expediente.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 05 de noviembre de 2.007, el ciudadano INBARLET WLADIMIR MATTEY BALZA, confirió y otorgó poder APUD-ACTA al abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inpreabogado Nro. 99.542.

En fecha 29 de noviembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maria Guerrero Secretaria autorizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 19 de diciembre de 2.007, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que la ciudadana ERIKA PATRICIA MACIAS UBARNES, se negó a firmar la boleta de notificación respectiva.

En fecha 11 de enero de 2.008, el ciudadano INBARLET WLADIMIR MATTEY BALZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan de Jesús Delgado Crespo, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2.008 este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada y ordenó al secretario se librara boleta de notificación respectiva.

En fecha 20 de febrero de 2.008 el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada donde procedió a entregar boleta de notificación librada por este tribunal.

En fecha 25 de febrero de 2.008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora el ciudadano INBARLET WLADIMIR MATTEY BALZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inpreabogado Nro. 99.542. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 23 de mayo de 2.008 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente el ciudadano INBARLET WLADIMIR MATTEY BALZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inpreabogado Nro. 99.542. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados, fijándose así el acto de contestación de la demanda.

En fecha 02 de junio de 2.008 siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda, ambos cónyuges manifestaron querer continuar con el presente juicio de divorcio; así mismo la abogada de la parte demandada Otilia Castro De Nobriga, Inpreabogado 67.512, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención a la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por el demandado, por no ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a ambas partes.

En fecha 02 de julio de 2008, la ciudadana ERIKA PATRICIA MACIAS UBARNES, asistida por la abogada INGRID YUSTI SEQUERA, Inpreabogado 120.072, se da por notificada de la admisión de la reconvención y confiere poder apud-acta a la abogada supra mencionada.

En fecha 09 de julio 2008, el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, Inpreabogado Nro. 99.542, se dió por notificado de la admisión de la reconvención.

En fecha 16 de julio 2008, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la reconvención estuvieron presente la parte reconvenida ciudadano INBARLET WLADIMIR MATTEY BALZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inpreabogado Nro. 99.542, así como la parte demandada reconviniente ciudadana ERIKA PATRICIA MACIAS UBARNES, asistida por la abogada INGRID YUSTI SEQUERA, Inpreabogado 120.072, acto en la cual la parte actora reconvenida consigna escrito de contestación de la reconvención constante de dos (02) folios y cinco (05) anexos.

En fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana ERIKA PATRICIA MACIAS UBARNES otorgó poder apud- acta a la abogada MAGALY QUINTERO Inpreabogado 100.953.

En fecha 04 de agosto de 2.008, siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, compareció ante este Tribunal el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inpreabogado Nro. 99.542, en su carácter acreditado en autos, y consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil.

En fecha 08 de agosto de 2.008, siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, compareció ante este Tribunal la abogada MAGALY QUINTERO Inpreabogado 100.953, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil con (04) anexos.

En fecha 14 de agosto de 2.008, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentados por las partes.

En fecha 24 de septiembre de 2.008, se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados las partes en litigio y se fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales contenidas en dicho escrito.

En fecha 29 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: 01) SORAYA MORA, 02) JENNIFER NAGUA SALCEDO, 03) GILMER MALDONADO, 04) LUIS ROJAS, 05) RONALD SEGUNDO VIVAS GUERRERO, 06)CORDERO MOLINO PITERSON JOSÉ, 07) QUINTANILLA VULLACIS DE ESPINOZA AIDA GULINARA, 08) COLINA FLORES NORIS MARGARITA, 09) JULIA ALEJANDRA CASTILLO AREVALO, 10) JOSÉ TIAPA se declararon desiertos dichos actos por cuanto los ciudadanos mencionados no comparecieron a este Tribunal.

En fecha 30 de septiembre de 2008, compareció por ante este tribunal el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inpreabogado Nro. 99.542, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se fijare una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos promovidas.

En fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal fijó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 14 de octubre de 2008, la abogada MAGALY QUINTERO Inpreabogado 100.953 apoderado Judicial de la parte demandada, compareció por ante este Tribunal a los fines de solicitar se fijaré una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas promovidas.

En fecha 20 de octubre de 2008, este tribunal fijó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas JENNIFER BETZABETH NAGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.927.209 y GILMER ENRIQUE MALDONADO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.927.209, a rendir sus testimoniales respectivas. Asimismo, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano JUAN DE JESUS DELGADO.

En fecha 23 de octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, a los fines de consignar copia simple de la solicitud de separación de cuerpos presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Aragua con funciones de distribución en fecha 17 de septiembre de 2003.

En fecha 27 de octubre de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.611.891, a rendir su testimonial respectiva. Asimismo, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano RONALD SEGUNDO VIVAS GUERRERO.

En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana SORAYA MORA.

En fecha 03 de noviembre de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: PITERSON JOSE CORDERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.769.162 y AIDA GULINARA QUINTANILLA VILLACIS DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.287.642, y rindieron sus testimoniales respectivas.

En este misma fecha compareció por ante este tribunal la ciudadana ERIKA MACIAS, asistida por la abogada MAGALY QUINTERO Inpreabogado 100.953, a los fines de: a) Consignar copias simples de actas procesales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación del estado Aragua, Sub- delegación de Mariño constante de diez (10) folios útiles, b) Solicitar nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana COLINA FLORES MARGARITA.

En fecha 04 de noviembre de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal, para la deposición de los ciudadanos: 01) JULIA ALEJANDRA CASTILLO AREVALO, 02) JOSE TIAPA, se declararon desiertos dichos actos por cuanto los ciudadanos mencionados no comparecieron a este Tribunal.

En fecha 05 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para la declaración de la ciudadana SORAYA MORA, se declaró desierto dicho acto por cuanto la ciudadana supra no compareció a este Tribunal.

En fecha 06 de noviembre de 2008 oportunidad fijada para la deposición de la ciudadana COLINA FLORES NORIS MARGARITA, se declaró desierto dicho acto por cuanto la ciudadana supra no compareció a este Tribunal.

En fecha 28 de noviembre de 2008, la ciudadana ERIKA PATRICIA MACIAS UBARNES, asistida por la abogada INGRID YUSTI SEQUERA, Inpreabogado 120.072, comparece por ante este tribunal a fines de consignar escrito de informe constante de dos (02) folios.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictarla no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3o, la presente controversia quedó planteada en los términos siguientes:

1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alegó que:

-Contrajo matrimonio con la ciudadana ERIKA PATRICIA MACIAS UBARNES, el 12 de febrero de 1999, por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua.

-Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las Carolinas, manzana 3, N° 42, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

-Que desde del año 2005 comenzaron a surgir entre [ellos] problemas que fueron deteriorando progresivamente la comunicación y por ende el matrimonio, [su] esposa asume un comportamiento de celos enfermizos tornándose hostiles, agresiones físicas y verbales que llegan al extremo de ocasionar [le] excoriaciones en el cuerpo.

-Que ante el comportamiento de [su] cónyuge, la misma frecuentaba el área de trabajo causando[le] serios inconvenientes con [sus] superiores al extremo que [fue] sancionado en [su] unidad.

- Que ha procurado en múltiples ocasiones buscar vías amistosas para la disolución del matrimonio.

- Que [su] cónyuge continúa actualmente con el comportamiento violento en [su] contra negándose la posibilidad de una solución pacífica a la problemática de pareja que lleva durante muchos años.

- Que de [su] unión conyugal no procrearon hijos.

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge ERIKA PATRICIA MACIAS UBARNES, ya identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal tercero (3o) del artículo 185 del Código Civil que se refiere a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Principal del estado Aragua, que corre inserta en los libros de matrimonios de la Prefectura José Antonio Páez, bajo el Tomo “1”, Acta Nº 49 y de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), que riela al folio (3 y vto) del expediente.

- Informe Médico emitido por la Unidad de Diagnostico Integral San Judas Tadeo, suscrita por la Doctora Soraya Mora, M.S.A.S. 38.487. Médico Ecografista a favor del demandante.

- Copia fotostática de acta compromiso emitida por la IV División Blindada Guarnición del Estado Aragua Maracay.

- Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante


La parte demandada en su escrito de contestación y reconvención alegó que:
- Contradice en todas sus partes, tanto el hecho como el derecho, de la demanda intentada por la parte actora identificada en autos, así como la pretensión de demandar LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN LA VIDAD EN COMÚN.

- Negó, rechazó y contradijo lo alegado por su cónyuge por cuanto dichos hechos fueron cometidos por el demandante.

- Negó, rechazó y contradijo el hecho de que su cónyuge cumpliera a cabalidad sus deberes inherentes al contrato matrimonial, como lo llama él, por cuanto aprovechando su condición de militar activo, inventaba comisiones y guardias con la finalidad de ausentarse del hogar por largos períodos.

- Negó y rechazó que las diferencias entre ambos comenzaran a presentar desde comienzos del año 2005.

- Igualmente negó y rechazó el hecho que [su] comportamiento fuese hostil y de agresiones verbales y físicas.

- Aceptó como cierto los siguientes hechos i) Que contrajo matrimonio con el ciudadano INBARLET WLADIMIR MATTEY BALZA, identificado en auto, ii) Que en su unión conyugal no procrearon hijos iii) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización las Carolinas, Manzana 03, casa N° 42, Turmero Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.

Como capítulo aparte en su escrito de contestación a la demanda, la demandada ciudadana ERIKA PATRICIA MACIAS UBARNES, reconvino al demandante en los siguientes términos:

- Que en principio [su] relación fue armoniosa y feliz, siempre cumplió cabalidad [sus] deberes de esposa y nunca come[tió] los excesos, sevicia e injurias graves que hicieran la vida en común.

- Que desde el 2004 el actor reconvenido, cambia radicalmente su actitud, tornándose en una persona violenta, a quien no se le podía hablar nunca pero mucho menos cuando llegaba de las supuestas comisiones, pues solo recibía malas palabras e insultos.

- Que si se le presentaba alguna emergencia en el hogar y [se] veía en la obligación de llamarlo a su trabajo, el actor reconvenido se molestaba mucho y la insultaba por teléfono y cuando llegaba a la casa era peor la situación.

- Que el actor reconvenido alegaba todo el tiempo estar de comisión o de guardia para irse libremente a vivir su vida, alejado de la obligaciones inherentes al matrimonio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención alegó que:

-Niega y rechaza lo alegado por la parte reconviniente respecto a que el nunca ha cometido excesos y sevicia contra [su] persona.

- Niega y rechaza lo alegado por la parte reconviniente respecto a que desde el año 2004, [su] actitud haya cambiado y que la haya tratado con violencia.

-El hecho de ausentar[se] por varios días es una cuestión que es pública y notoria que antes las múltiples situaciones del país, que para ese año ocurrían, como es el caso de comisiones para la elecciones, acuertelamiento para las manifestaciones, marchas, desfiles, paradas (sic) y otras situaciones acontecidas en el país.

- Niega y rechaza lo señalado por su esposa cuando manifiesta la conducta hacia ella era agresiva reiterada y sostenida en el tiempo.

-Que ante el uso constante de violencia y amenazas, es decir [su] esposa me hecho a la calle.
-Que de [su] parte siempre existió el ánimo de solventar la problemática de pareja (sic).

2. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:
La parte actora para probar sus alegatos consignó:
● Marcado con la letra “A” en su libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Principal del estado Aragua, que corre inserta en los libros de matrimonios de la Prefectura José Antonio Páez.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Este Tribunal observa que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, el cual no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal correspondiente; en este sentido, con la misma se logró demostrar la unión conyugal existente entre los ciudadanos INBARLET WLADIMIR MATTEY BALZA Y ERIKA PATRICIA MACIAS UBARNES, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma antes analizada. Y así se establece.

● Corre inserto al folio cuatro (04) Informe Médico emitido por Unidad de Diagnóstico Integral San Judas Tadeo, suscrita por la Doctora Soraya Mora, M.S.A.S. 38.487. Medico Ecografista.

● Al folio cinco (05) del expediente corre inserta copia simple de constancia de compromiso de no agresiones físicas ni verbales firmada por las partes en el presente juicio, emitida por IV División Blindada Guarnición Militar del estado Aragua.

● Corre inserto al folio cuarenta y seis (46), marcado con la letra “E” recibo de pago por concepto de honorarios profesionales.

Así las cosas, con relación a las documentales ut supra identificadas, se evidencia que son documentos privados emanados de terceros, en este orden de ideas, este sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deben ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba...”

Igualmente dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil…”

Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que las documentales que corren insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y, cuarenta y seis (46) esta última marcada con letra “E”, son documentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales para su validez, debieron ser ratificadas por las personas que los suscribieron y al no haberlo hecho, deben ser desechadas del proceso, no otorgándoles valor probatorio alguno, conforme a la lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

● Marcado con la letra “A, B, C, D,” en la contestación de la reconvención, once (11) fotografías de la parte actora donde pretende demostrar las agresiones físicas realizadas por de la parte demandada.

Con respecto a estas pruebas, que constituyen medios de reproducciones gráficas y la deposición del ciudadano: GILMER ENRIQUE MALDONADO OLIVEROS, ya identificado en autos, este tribunal observa que esta prueba solo deja constancia que el ciudadano supra identificado fue quien tomó las fotografías, no expresando así lugar, fecha, hora, ni donde fueron tomadas dichas reproducciones fotográficas, y si el referido ciudadano estuvo presente al momento de dichas lesiones supuestamente causadas por la parte demandada reconviniente.

En ese orden de ideas, la fotografía como un medio de prueba libre llevada por las partes a los efectos de la autenticidad y del control de la prueba, debería haber estado sometida a dicho tratamiento por parte del Juez. Tal y como lo indica el artículo 395 en el último aparte del Código de Procedimiento Civil.
“(…) Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (...)”

De esta manera y conforme lo establece el artículo 502 del Código de de Procedimiento Civil:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objeto, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.”

Respecto a esta prueba, opina el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 495, lo siguiente:

“La prueba de reproducciones, copias y experimentos, a que se refiere el capitulo IX del titulo II relativo a la instrucción de la causa, del libro II del Código de Procedimiento Civil (articulo 502 y 505), introduce la utilización de los medios técnicos y científicos no contemplados actualmente en la Ley ( artículo 502 al 505), tales como calcos y copias, fotografías de objetos y lugares, reproducciones cinematográficas, reconstrucción de los hechos, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal. ”

En este sentido, indica este Tribunal, que la prueba fotográfica acompañada por la parte actora referida a la lesiones físicas atribuidas a su cónyuge, fueron evacuadas extra proceso, es decir, sin la intervención de Tribunal alguno, y sin la intervención de la respectiva contraparte, además de lo allí evidenciado no se deriva si realmente quien causó las lesiones fue su cónyuge.

En razón de lo antes expuesto y visto como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y la deposición del ciudadano supra identificado, este Tribunal desecha dichas pruebas del proceso, no otorgándole ningún valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 501, 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Asimismo promovió las declaraciones de los ciudadanos: SORAYA MORA, JENNIFER NAGUA SALCEDO, GILMER MALDONADO, LUIS ROJAS, RONAL SEGUNDO VIVAS GUERRERO, que serán valoradas en su oportunidad correspondiente.

En cuanto la parte demandada reconviniente en su oportunidad legal promovió los siguientes medios de pruebas:
● Invocó el mérito favorable. En este sentido, el mérito favorable, no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
● Marcada con la letra “A” carta suscrita por la parte demandada dirigida a Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Al respecto, observa este juzgador que según el principio procesal de que no puede una parte constituir su propia prueba, este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio a la referida documental y la desecha del proceso. Así se declara.

● Riela al folio cincuenta y cuatro (54) constancia médica del Ambulatorio de Turmero emitida por la Doctora Maria Villanueva e igualmente;

• Al folio cincuenta y seis (56) copia fotostática de denuncia ante la IV DIVISIÓN BLINDADA Y GUARNICIÓN DEL ESTADO ARAGUA por maltrato físico y verbal.

Así las cosas, respecto a las documentales que rielan a los folios 54 y 56 del presente expediente, este juzgador observa que por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, debieron haber sido ratificados mediante prueba testimonial por los terceros que los emitieron, lo cual no ocurrió, en consecuencia las desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así de establece.

● Marcada con la letra “B” folio cincuenta y cinco (55) del expediente, copia fotostática de una denuncia ante el CUERPOS DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACIÓN MARIÑO ESTADO ARAGUA, por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.

Respecto a la prueba identificada que riela al folio 55 del expediente, este Tribunal observa que es copia simple de un instrumento público administrativo, por lo que genera una presunción de certeza de su contenido que debía ser desvirtuado por la parte demandante de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, no obstante, de ella solo se desprende los dichos hechos por la parte promovente ante un funcionario público autorizado por la ley, ya que, una denuncia es la simple manifestación por parte de una persona de la ocurrencia de ciertos y determinados hechos que presuntamente sucedieron, lo cual no representa prueba alguna de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, por lo que, es forzoso desecharla del presente juicio. Así se decide.

● Marcado con la letra “A” al folio (89 al 98) copia fotostática del expediente N° 9700-222 del CUERPOS DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACIÓN MARIÑO ESTADO ARAGUA, por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, dirigido al FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observa que la abogada MAGALY QUINTERO, Inpreabogado 100.953, estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas en el presente juicio, promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la prueba documental Marcada con la letra “A” que riela al folios (89 al 98) la cual, no consignó con dicho escrito, sino que se limitó a señalarla e indicarla más no la reprodujo.

Posteriormente, la prenombrada profesional del Derecho MAGALY QUINTERO, procedió a consignar tales documentos a través de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008 (folios 88 y 98).

Al respecto, considera este juzgador que la parte demandada reconviniente, no consignó en su oportunidad legal la prueba mencionada en su escrito de promoción de pruebas, por tal razón dicha documental resulta extemporánea y no es susceptible de valoración. Así se decide.

Asimismo promovió las declaraciones de los ciudadanos: CORDERO MOLINA PITERSON JOSÉ, QUINTANILLA VILLACISDE ESPINOZA AIDA GULINARA, COLINA FLORES NORIS MARGARITA, JULIA ALEJANDRA CASTILLO AREVALO Y JOSÉ TIAPA, que serán valoradas en su oportunidad.

II
En cuanto a la reconvención planteada por la demandada de autos ERIKA PATRICIA MACIAS UBARNES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67512, este tribunal a los efectos de pronunciarse respecto de la reconvención hace las siguientes consideraciones:

La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. La reconvención, independientemente de la defensa es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia.

Acogiendo la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.002 estableció:
“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principio de economía…”

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio doctrinal establecido por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Procedimiento Ordinario (Tomo III), respecto a la reconvención, en la cual el referido autor señala:
“…La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entrambas (sic)(…)Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente ‘lo determinará como se indica en el artículo 340. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple…”

De las normas citadas se extrae que son requisitos de admisibilidad de la reconvención:
1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado;
2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado;
3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal;
4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
5. Que la reconvención propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, por cuanto la mutua petición cumplió con los requisitos de ley fue admitida tal como se desprende al folio treinta y dos (32) del expediente.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la solicitud de divorcio incoada por la parte actora reconvenida, motivada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La parte actora alegó que durante los primeros años de unión matrimonial, [su] relación, conyugal se desarrolló en un ambiente si se quiere armonioso con altas y bajas, pero de un tiempo para acá exactamente desde comienzos del año 2005, comenzaron a surgir entre [ellos] problemas que fueron deteriorando progresivamente la comunicación, la conducta de [su] esposa cambió radicalmente, ya que para todo se generaba un altercado verbal, trayendo como consecuencia comportamientos hostiles, agresiones verbales y físicas que llegaron al extremo de ocasionarme excoriaciones en el cuerpo.

Cabe destacar que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es necesario que reúna varias condiciones, y de esta manera configure la causal invocada; este sentenciador considera oportuno transcribir lo asentado por la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia:
“El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración y su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; así mismo los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Así mismo, es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), causal aducida por la parte demandada reconviniente, esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandada en su escrito contestación y reconvención de la demanda. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos se observa que la parte actora reconvenida tiene la carga de probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de su cónyuge, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”

En ese sentido, de los autos se desprende que la parte actora reconvenida promovió la prueba de testigos en las personas de los ciudadanos: 01) Jennifer Betzabeth Nagua Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.927.209, 02) Gilmer Enrique Maldonado Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.335.000, 03) Luís Alberto Alfredo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.611.891, 04) Soraya Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.221.552, 05) Ronald Segundo Vivas Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.699.791, de los cuales solo los tres primeros prenombrados ciudadanos rindieron sus declaraciones testimoniales respectivas, siendo en consecuencia necesario su examen y análisis a los fines de determinar si aporta algún indicio que permita o contribuya a probar lo alegado por la demandante reconvenida, en efecto, la ciudadana Jennifer Betzabeth Nagua Salcedo, con relación a las preguntas primera, segunda y cuarta indicó lo siguiente ”(…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS INBARLET WLADIMIR MATTEY BALZA y ERIKA PATRICIA MACIAS: Contestó “Conozco de vista, trato y comunicación al Sargento Mattey por que labora en el Grupo Aéreo de Casa N° 16 Base Libertador Palo Negro y la ciudadana Erika, no la conozco, solo la conozco por una llamada telefónica(…)” SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO INBARLET WLADIMIR MATTEY BALZA, HA SIDO VICTIMA DE MALTRATOS FISICO Y VERBAL POR PARTE DE SU ESPOSA ERIKA PATRICIA MACIAS: Contestó “(…) Si, por ocasiones le he observado, viviendo en el sitio laboral, o sea en el grupo Aéreo de Caza N° 16 (…)” CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, CUAL ERA LA RELACIÓN QUE LA UNÍA CON EL CIUDADANO MATTEY: Contestó “(…) Solamente una relación de trabajo (…)”. (Negrillas del Sentenciador.)

Con relación a la deposición del ciudadano Gilmer Enrique Maldonado Oliveros, manifestó en las preguntas primera, tercera y cuarto textualmente lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS INBARLET WLADIMIR MATTEY BALZA Y ERIKA PATRICIA MACIAS. Contestó “(…) si los conozco (…)” TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ERIKA MACIAS, LANZÓ LAS PERTENENCIAS PERSONALES DEL CIUDADANO INBARLET WLADIMIR MATTEY BALZA, A LA CALLE Y LE NEGÓ EL ACCESO AL HOGAR CONYUGAL. Contestó: “(…) Sí en varias oportunidades le lanzó las pertenencias a la calle, el la ultima oportunidad lo lleve a la base Área libertador con todas sus pertenencias, debido a que no contaba con vehiculo y además la señora Erika, le había cambiado la cerradura a la puerta dejándolo en la calle…(…)”. CUARTA PREGUNTA, DIGA EL TESTIGO DONDE LABORA Y SI ES VECINO DEL CIUDADANO INBARLET WLADIMIR MATTEY. Contestó: (…)” Laboro en el Grupo de Caza N° 16 Base Aérea Libertador Palo Negro Estado Aragua, y soy vecino del ciudadano Inbarlet Wladimir Mattey, vivo a dos calle de su casa.

Con relación a la deposición del ciudadano Luís Alberto Alfredo Rojas manifestó en las preguntas primera y cuarta textualmente lo siguiente: ”(…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS INBARLET WLADIMIR MATTEY BALZA Y ERIKA PATRICIA MACIAS(…)”, Contesto “si efectivamente si los conozco de vista, trato desde hace mucho tiempo. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ERIKA PATRICIA MACIAS, LANZÓ LAS PERTENENCIAS PERSONALES DEL CIUDADANO INBARLET WLADIMIR MATTEY BALZA, A LA CALLE Y LE NEGÓ EL ACCESO AL HOGAR CONYUGAL. Contestó: “Si efectivamente y a su vez ella manifestó tratar perjudicar su vida profesional hasta donde ella pudiese amenazándolo con quedarse con lo bienes adquiridos en el matrimonio y juro ante mí en cumplir con la amenaza”.

Así las cosas, con relación a las pruebas testimoniales supra transcritas con la cual el actor pretende probar los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común presuntamente efectuados por la ciudadana ERIKA PATRICIA MACIAS UBARNES, este Juzgador observa que los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de sus dichos, afectando ésto la credibilidad de sus declaraciones.

En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.

En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (…) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)”

AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:

“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”


Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente las testimoniales, que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte actora no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así los presuntos excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común alegada por el demandante. Así se declara.

Con respecto a los ciudadanos: i) Soraya Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.221.552, ii) Ronald Segundo Vivas Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.699.791, no lograron aportar nada al proceso toda vez que no comparecieron a rendir sus declaraciones respectivas. Así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente ciudadanos: 01) Aída Gulnara Quintanilla Villacís de Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.287.642, 02) Piterson José Cordero Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.769.162., 03) Noris Margarita Colina Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.223.889, 04)Julia Alejandra Castillo Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.016.824, 05)José Tapia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.770.180 de los cuales solo los dos primeros prenombrados ciudadanos rindieron sus declaraciones testimoniales respectivas, siendo en consecuencia necesario su examen y análisis a los fines de determinar si aporta algún indicio que permita o contribuya a probar lo alegado por la demandante reconvenida, en efecto, la ciudadana Aída Gulnara Quintanilla Villacís de Espinoza, con relación a las preguntas segunda, quinta y sexta indicó lo siguiente ”(…) SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ERIKA Y SU ESPOSO PRESENTABAN PROBLEMAS DE CONVIVENCIA(…)”. Contestó: “Bueno frecuentemente llegaba el señor si oían gritos, como que rompían vidrios de las ventanas. “(…) QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO INBARLET WLADIMIR MATTEY BALZA, SE SEPARO DE SU ESPOSA DESDE HACE APROXIMADAMENTE MAS DE TRES AÑOS(…)” Contestó: “(…) Si pero el siempre frecuentaba y muchas veces quería sacar las cosas de la casa pero como le dijo allí hay una vigilancia(..)”, (Negrillas del Sentenciador), (…) SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EL CIUDADANO INBARLET MATTEY , EN ALGÚN MOMENTO PUSO EN ESCANIO PUBLICO A LA CIUDADANA ERIKA(…)”. Contestó: “Ha bueno eso era dentro del hogar y como las casa son pegaditas se escucha todo”.

Con relación a la deposición del ciudadano Piterson José Cordero Molina manifestó en las preguntas segunda y quinta textualmente lo siguiente: ”(…) SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO INBARLET MATTEY, SE PRESENTÓ EN REITIRADAS OPORTUNIDADES EN EL TRABAJO DE LA CIUDADANA ERIKA PARA AGREDIRLA VERBALMENTE DELANTE DE TERCERA PERSONAS (…)”, Contesto “Si se presentó muchas veces al sitio de trabajo de la ciudadana Erika Macias, pero yo pocas veces presencie dichas discusiones, yo estuve presente como cuatro veces en dichas discusiones..”. (Negrillas y subrayado del Sentenciador) “(…) QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO INBARLET MATTEY, SE SEPARÓ DE SU ESPOSA DESDE HACE APROXIMADAMENTE MAS DE TRES AÑOS (…)” Contestó: “Se que se separaron en el transcurso del 2005” (Negrillas del Sentenciador).

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los testigos promovidas por la parte demandada conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este Juzgador considera que tanto las preguntas formuladas por el abogado de la parte promovente como las respuestas aportadas por los ciudadanos Aída Gulnara Quintanilla Villacís de Espinoza y Piterson José Cordero Molina son inconducentes para demostrar los hechos que son objetos de pruebas; así mismo, resultan insuficientes para probar las causales de divorcio invocadas por la parte demandada como es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así se decide.

Con relación a los ciudadanos: i) Noris Margarita Colina Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.223.889, ii) Julia Alejandra Castillo Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.016.824, iii) José Tapia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.770.180; los mismos no lograron aportar nada al proceso por cuanto no comparecieron a rendir sus declaraciones respectivas, es por lo que este Tribunal debe abstenerse de cualquier valoración. Así se decide.

Por otra parte, la demandada reconviniente en el escrito de promoción de pruebas, promovió varios testigos presenciales a fin de ratificar los hechos alegados por la misma, a través de su apoderada judicial, sin embargo, éstos no dieron razón fundadas de sus dichos, por lo que no se puede verificar y evidenciar de las testimoniales y del resto del material probatorio aportado a las actas, las causales invocadas por la demandada reconviniente, como son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por la ciudadana ERIKA PATRICIA MACIAS UBARNES; y así debe declararse.

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.- Que la parte actora mediante las pruebas evacuadas no probó los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, e hicieron presuntamente imposible el mantenimiento de la comunidad conyugal por parte de su cónyuge ERIKA PATRICIA MACIAS UBARNES.

2.- Que no existe prueba suficiente que conduzcan a este Juzgador a declarar la existencia de los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, que alegó la parte actora reconvenida. Así se declara.

3.- Que la parte demandada reconviniente no probó, mediante las pruebas evacuadas, el abandono voluntario, ni los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, supuestamente ejercidos por su cónyuge INBARLET WLADIMIR MATTEY BALZA, ya identificado en autos. Y así declara.