REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-003069.
PARTE ACTORA: VICENTE SILVIANO BLANCO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.913.782.
APODERADO DEL ACTOR: MERLY JIBETH MONTERO REBOLLEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.559.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ROSANT AIME RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115458.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fechas 25 de marzo de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 22 de junio de 2009, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. En ese sentido, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio oral de la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.; sin embargo, el tribunal consideró prudente aperturar dicho acto, a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante a los autos, teniéndose por admitidos los hechos planteados por el demandante contenidos en el libelo de demanda, salvo aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley, todo ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, revisada como fue la petición del demandante y previas las consideraciones del caso, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarándose lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano VICENTE SILVIANO BLANCO YEPEZ, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señala el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, que su representado ciudadano Vicente Blanco, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en fecha 04 de marzo de 2002, como Jefe de Servicios Generales, hasta que el vínculo laboral se extinguiera en fecha 06 de junio de 2007, mediante despido injustificado, es decir, una antigüedad de cinco (5) años, tres (3) meses y dos (2) días; devengando como último salario básico mensual la suma de Bs.F. 2.855,00, y como salario integral mensual, la cantidad de Bs.F. 3.069,13. Asimismo señaló la representación judicial de la parte actora, que ante la ausencia de pago de las acreencias de su poderdante por parte de la referida empresa, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de septiembre de 2007, a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no fue posible, es por ello que acude ante el órgano jurisdiccional para demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2007, vacaciones pendientes y bono vacacional pendiente correspondiente a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y seis (6) días de salarios no cancelados. En ese sentido, estimó el monto de sus prestaciones sociales en Bs. F. 39.053,44. De la misma manera, reclama el pago de los intereses de mora e indexación judicial.
Por su parte observa este juzgador, que la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como se dejó señalado en acta levantada al efecto en fecha 16 de diciembre de 2008 (ver folio 46), motivo por el cual el juzgado de sustanciación acordó remitir el expediente a los tribunales de juicio, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa, todo ello de conformidad al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, en la cual se señaló lo siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…).”

Así las cosas, tenemos que la confesión de la accionada es “juris tantum”, es decir, admite prueba en contrario, dada la consignación de medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia este juzgador en estricto acatamiento a la sentencia antes señalada, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, todo ello a los fines del control y contradicción de las pruebas aportadas por las partes. Asimismo consta de las actas procesales que conforman el expediente, que trascurrido como fue el lapso para la contestación de la demanda, la accionada no consignó el escrito correspondiente, tal como se señaló mediante auto de fecha 13 de enero de 2009 (ver folio 118).
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, se dejo constancia en el acta levantada al efecto en fecha 22 de junio de 2009, que la empresa demandada, no compareció a dicho acto por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de lo cual se dejó expresa constancia; sin embargo, el tribunal consideró necesario aperturar dicho acto, solo a los efectos del control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte actora, para lo cual observa que la parte actora promovió documentales marcadas “1-1” al “1-59” (recibos de pago); “7” (carta de despido); “8” y “9” (constancia de trabajo); así como las marcadas con los números “3”, 4, 5 y 6; a cuyas documentales solo se les otorgan valor probatorio a las marcadas “1-1”, “1-59”, “7”, “8” y “9”, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que las identificadas con los números 3, 4, 5, y 6, las mismas se desechan del material probatorio por no aportar nada a la controversia planteada en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, se observa que la demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como se dijo anteriormente, la demandada no compareció a la audiencia de juicio oral. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, establece lo siguiente:
“(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)”

Por su parte ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, lo siguiente:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)”.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho; razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, antes de entrar este juzgador a deliberar sobre los conceptos laborales objetos de la presente reclamación, resulta oportuno señalar que dada la falta de contestación a la demanda, así como la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral, han quedado admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante en su escrito libelar, la fecha de inicio y extinción de la misma, la forma de terminación de ésta, el cargo desempeñado por el actor y el último salario devengado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo lo anterior así, este juzgador en lo que respecta a los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar, a saber: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2007, vacaciones pendientes y bono vacacional pendiente correspondiente a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y seis (6) días de salarios no cancelados, considera que los mismos resultan procedentes en derecho, toda vez que no se desprende de autos, que se haya dado cumplimiento a tal obligación; sin embargo, establece que tales conceptos sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos parámetros se establecerán mas adelante. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto se deja establecido que para la determinación de la prestación de antigüedad, será tomado en consideración como salario integral, la suma de los distintos salarios normales indicados por el accionante en el cuadro contenido en su escrito libelar en la columna que se identificada como “Salario Normal Diario”, mas las alícuotas de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la antigüedad del trabajador, así como la alícuota de utilidades a razón de quince (15) días por año.
Asimismo, este tribunal señala que con respecto a los días reclamados por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales superan a los legalmente establecidos sin señalar fundamentación legal o convencional, se indica que para todos los efectos se utilizaran la cantidad de días indicados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se procede de seguida a la determinación de los parámetros:

Duración de la relación de trabajo: 04/03/2002 al 06/06/2007
-En cuanto a la Prestación de Antigüedad, se tomará en consideración además los siguientes datos:
04/03/2002 al 04/03/2003 = 45 días x salario integral
04/03/2003 al 04/03/2004 = 60 días + 2 días adicionales x salario integral
04/03/2004 al 04/03/2005 = 60 días + 4 días adicionales x salario integral
04/03/2005 al 04/03/2006 = 60 días + 6 días adicionales x salario integral
04/03/2006 al 04/03/2007 = 60 días + 8 días adicionales x salario integral
04/03/2007 al 04/06/2007 = 15 días de salario integral, por cuanto no trabajó un año completo en el último año de extinción de la relación de trabajo, todo ello conforme al primer aparte del artículo 108 LOT, en concordancia con el literal “a”, Parágrafo Primero del mismo artículo.
-En cuanto a las utilidades fraccionadas 2007, se establece que al trabajador le corresponde por este concepto el equivalente a cinco (5) meses a razón de 15 días, es decir 6,25 días que multiplicados por el último salario normal devengado por el trabajador, es decir, Bs.F. 95,17, resulta un monto de Bs.F. 594,79, monto éste reclamado en el libelo. ASI SE ESTABLECE.
-En cuanto a las vacaciones pendientes reclamadas, períodos: 2005-2006 y 2006-2007, este tribunal ordena su cancelación, toda vez que de autos no se desprende el pago liberatorio de esta obligación, estableciéndose que por este concepto y dada la antigüedad del trabajador, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto al reclamante, el equivalente a: 2005-06: 18 días y 2006-07: 19 días, siendo un total de 37 días, que multiplicados por el último salario normal devengado por el trabajador conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.246, de fecha 06-11-07, es decir, Bs.F. 95,17, resulta un monto total por este concepto de Bs. 3.521,29. ASI SE ESTABLECE.
-En cuanto al bono vacacional pendiente reclamado, períodos: 2005-2006 y 2006-2007, este tribunal ordena su cancelación, toda vez que de autos no se desprende el pago liberatorio de esta obligación, estableciéndose que por este concepto y dada la antigüedad del trabajador, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto al reclamante, el equivalente a: 2005-06: 10 días y 2006-07: 11 días, siendo un total de 21 días, que multiplicados por el último salario normal devengado por el trabajador conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.246, de fecha 06-11-07, es decir, Bs.F. 95,17, resulta un monto total por este concepto de Bs. 1.998,57. ASI SE ESTABLECE.
-En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, este tribunal tomando en consideración la fecha de ingreso del demandante (04-03-02), así como la fecha de egreso (06-06-07), deja establecido que de manera fraccionada le corresponde al trabajador el equivalente a 5 días y 3 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado respectivamente, lo cual resulta un total de días de 8, que multiplicados por el último salario normal devengado por el trabajador, es decir, Bs.F. 95,17, resulta un monto de Bs.F. 761,36. ASI SE ESTABLECE.
-En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, se deja establecido que ha quedado admitido en juicio que el accionante fue objeto de un despido injustificado, dada la falta de contestación de la demanda por la empresa demandada, así como de su incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio oral, es por ello, que se ordena el pago de dicho concepto. En ese sentido, dada la antigüedad del trabajador para el momento de extinción de la relación de trabajo, le corresponde a éste el equivalente a 150 días que multiplicados por el último salario integral devengado por el accionante, es decir, Bs.F. 102,30, resultando un monto por este concepto de Bs.F. 15.345,00, todo ello conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
-En cuanto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se deja establecido que ha quedado admitido en juicio que el accionante fue objeto de un despido injustificado, dada la falta de contestación de la demanda por la empresa demandada, así como de su incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio oral, es por ello, que se ordena el pago de dicho concepto. En ese sentido, dada la antigüedad del trabajador para el momento de extinción de la relación de trabajo, le corresponde a éste el equivalente a 60 días que multiplicados por el último salario integral devengado por el accionante, es decir, Bs.F. 102,30, resultando un monto por este concepto de Bs.F. 6.138,00, todo ello conforme al artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
-En relación a los seis (6) días de salario no cancelados, se observa que el accionante fue despedido el día seis (6) de junio de 2007, es decir, trabajó sólo seis (6) días del mes de junio de ese mismo año, y en virtud que no se desprende de autos que los mismos hayan sido cancelados al actor, y dada la falta de contestación de la demanda por la empresa demandada, así como de su incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio oral, tal hecho ha quedado admitido en juicio, es por ello, que se ordena el pago de dicho concepto a razón del último salario básico devengado por el actor. En consecuencia se ordena el pago de Bs.F. 571,02. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena su cancelación, sin embargo, se considera que los mismos deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, para lo cual tomara en cuenta dicho auxiliar de justicia, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido no cancelado, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas; entre otros, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 09 de julio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se acuerda que una vez determinado el monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, deberá deducirse los montos que por anticipo de prestaciones sociales, recibió el actor según su propia manifestación en el escrito libelar. ASI SE ESTABELCE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, tal como se hace de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano VICENTE SILVIANO BLANCO YEPEZ, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA GONZALEZ


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


SB/DG/DJF.