REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2008-001133.
PARTE ACTORA: MARY EUGENIA ROSENDO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.670.007, quien actúa como heredera del ciudadano FRANCISCO AMABILE ROSENDO, cédula de identidad Nº 1.699.603.
APODERADOS DEL ACTOR: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, CARMEN AIDA RODRIGUEZ, DAVID RICARDO GUERRERO y PAULO GARCIA GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.182, 33.451, 69.377, 81.742 y 81.872, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN FUTURA, C.A., entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1990, bajo el Nº 62, Tomo 15-A-Sgdo..
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.277 y 45.163, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.
I
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fechas 30 de marzo de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha primero (1°) de julio de 2009, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha, en la cual se acordó diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día ocho (08) de julio del corriente año, declarándose en el dispositivo previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la empresa demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARY EUGENIA ROSENDO CHACON, quien actúa como heredera del fallecido trabajador FRANCISCO AMABILE ROSENDO, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la empresa CORPORACIÓN FUTURA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte actora, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
En el presente caso se observa, que la ciudadana Mary Eugenia Rosendo Chacón, quien manifiesta ser hija del fallecido trabajador Francisco Amable Rosendo, demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debidos al de cujus Francisco Amable Rosendo, por la empresa Corporación Futura, C.A; cuyo monto estimó en Bs. 107.723.896,00, distribuidos de la siguiente manera:
a) Prestación de Antigüedad, artículo 108 LOT: Bs. 41.741.951,00.
b) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 26.309.535,00
c) Compensación por Transferencia: Bs. 733.772,00.
d) Utilidades: Bs. 16.464.343,00.
e) Vacaciones: Bs. 13.304.782,00.
Por otra parte se observa, que la empresa demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas, como en el escrito de contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad de la accionante para ejercer la presente acción, cuya alegación igual fue hecha durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral. Asimismo la representación judicial de la empresa demandada, opuso de manera subsidiaria la defensa de prescripción de la acción propuesta en contra de su representada. Finalmente negó en forma pormenorizada cada uno de los hechos invocados por el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad opuesta por la demandada, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
Cursa a los autos desde el folio 89 al 100, documental consistente en original de título único y universales herederos, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el referido juzgado sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declaró conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como únicos y universales herederos del de cujus Francisco Amable Rosendo, a los ciudadanos: Mary Eugenia Rosendo Chacón, Daniel Alexander Rosendo Chacón, Yolimar Margarita Rosendo Chacón, Rocío del Valle Rosendo Chacón, Francy Amaury Rosendo Chacón y Daniela María Rosendo Chacón. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido siendo ello así, igualmente se observa que la accionante ciudadana Mary Eugenia Rosendo Chacón, en su condición de hija y coheredera del de cujus Francisco Amable Rosendo, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos debidos a éste por la empresa Corporación Futura, C.A, sin que se alegare la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, reclama en su condición de coheredera, la totalidad del crédito debido a su legítimo padre por la empresa para la cual éste prestara servicios personales. A este respecto, es preciso señalar que el proceso laboral venezolano, no obstante que el Juez tiene amplias facultades para la búsqueda de la verdad y rectoría del proceso conforme a los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige por el principio dispositivo, según el cual el tema decidendum lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, lo cual implica que fuera de esas oportunidades preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos, aunado a que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señala que fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.
A tales efectos, es preciso señalar el contenido del artículo 1.252 del Código Civil:
“Aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible.
La divisibilidad no es aplicable sino respecto a los herederos de uno y otro, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor o del deudor.”
Por otra parte es preciso dejar sentado, que en el caso de autos no se alegó un infortunio laboral, que diera a los beneficiarios el derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario se trata de una reclamación hecha por uno de los coherederos del fallecido Francisco Amable Rosendo, por concepto de prestaciones sociales, es decir, nos encontramos en presencia de un tema de cualidad o legitimación ad causan, en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido un criterio pacífico y reiterado mediante sentencia N° 102 de fecha 06 de diciembre de 2001, criterio éste ratificado recientemente mediante sentencia N° 650 de fecha 24 de abril de 2008, al establecer lo siguiente:
“Siendo así, esta Sala observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Supremo de Justica, la cual estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
De esta manera, se aprecia que la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no resulta acertada en cuanto a la interpretación de la doctrina supra señalada debido a que, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el asunto medular que reviste el caso bajo análisis consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales debidas por el empleador, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, al difunto trabajador, ciudadano Luis Fernández Pérez, cuyo crédito debe transmitirse a los sucesores según la forma prevista en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de prestaciones sociales debidas al de cuius deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos”.
En igual sintonía se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 333 de fecha 29 de noviembre de 2001 y N° 796 de fecha 16 de diciembre de 2003, al establecer que en el caso de fallecer un trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00-206 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente No. 01-604 (Nelson José Mujica Alvarado y Otros contra Laureano Mujica Cadevilla y Otra), citando la sentencia de la misma Sala de fecha 21 de junio de 1995, caso Haydee Martínez y otros contra Manuel Otilio Martínez, señalo:
“(…)Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo…omissis…En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra…”. (resaltado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, en amparo constitucional intentado por los ciudadanos Michael Tenembaum y Melissa Wildman Albornoz, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 00-0564), estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio que utilizó el fallo impugnado para justificar la falta de cualidad de los demandados –reconvinientes- (Reynaldo Wohler Saucedo y María de los Ángeles Hernández de Wohler) en el juicio principal, ya que del análisis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se desprende que las partes pueden alegar la falta de cualidad, al momento de la contestación de la demanda o de oposición de cuestiones previas (sic), lo que no ocurrió en el presente proceso, donde no fue controvertido en ninguna de estas etapas preclusivas la falta de cualidad de ninguna de las partes.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, la ciudadana Mary Eugenia Rosendo Chacón, en su condición de hija y coheredera del de cujus Francisco Amable Rosendo, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debidos a éste por la empresa Corporación Futura, C.A, sin que se alegare la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida ciudadana reclama en su condición de coheredera, la totalidad del crédito debido a su legítimo padre por la empresa para la cual éste prestara servicios personales; asimismo visto el alegato de falta de cualidad activa opuesto por la demandada tanto en el escrito de pruebas, como en la contestación de la demanda, hecho éste ratificado en la audiencia de juicio oral, este juzgador en virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, así como de las disposiciones ut supra señaladas, declara Con Lugar la falta de cualidad de la accionante, toda vez que al tratarse el caso de marras, de un litisconsorcio activo necesario, y en aplicación del principio de la indivisibilidad de las obligaciones, mal puede pretender la actora en condición de coheredera del trabajador fallecido, demandar la totalidad del crédito debido a éste, sino que en todo caso tendría derecho al cobro de la cuota parte que le corresponde, mas aún, incluir en la presente decisión al resto de los coherederos, ciudadanos: Daniel Alexander Rosendo Chacón, Yolimar Margarita Rosendo Chacón, Rocío del Valle Rosendo Chacón, Francy Amaury Rosendo Chacón y Daniela María Rosendo Chacón, cuando éstos no han demandado en este juicio, haría la sentencia incongruente, al resolverse un aspecto no alegado por ninguna de las partes, al considerarse a aquellos como litisconsorte activo sin haber demandado. En ese sentido, se reitera la declaratoria Con Lugar de la falta de cualidad opuesta por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Dado que en el presente caso se ha declarado con lugar la falta de cualidad de la accionante, se hace inoficioso conocer sobre la defensa de prescripción de la acción que de manera subsidiaria opusiera la representación de la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la Falta de Cualidad opuesta por la representación de la parte demandada, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la empresa demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARY EUGENIA ROSENDO CHACON, quien actúa como heredera del fallecido trabajador FRANCISCO AMABILE ROSENDO, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la empresa CORPORACIÓN FUTURA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte actora, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
EL SECRETARIO,
ABG. NELSON DELGADO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/ND.
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