REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-005676.
PARTE ACTORA: ANA JULIA VIVAS DE LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.214.243, actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano MARCO ANTONIO LEAL MORA.
APODERADOS DEL ACTOR: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO y REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.182 y 33.451, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTERCONCRET, C.A., entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 693-A-Qto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LORENA DEL CARMEN ESTEBAN MOLINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.221.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Visto el escrito transaccional que antecede de fecha dieciseis (16) de julio de 2009 suscrito por las partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el abogado REGULO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.451, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA VIVAS DE LEAL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.214.243, única y universal heredera del ciudadano difunto MARCO ANTONIO LEAL MORA, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.679.481, por una parte y por la otra la abogado LORENA ESTEBAN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.221, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa interconcret, C.A., parte demandada en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las mencionados Apoderados Judiciales, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios trece (13) al catorce (14), y a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada ante éste Tribunal constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00), para la ciudadana ANA JULIA VIVAS DE LEAL, pagaderos en cuatro partes, la primera de ellas el día treinta (30) de julio de 2009 por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), la segunda el día veintiuno (21) de agosto de 2009 por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), la tercera el día once (11) de septiembre de 2009 por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), la cuarta el día dos (02) de octubre de 2009 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) y el saldo para completar los ciento veinte mil bolívares (Bs.F. 120.000,00), esto es la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00) la Empresa formalmente se obliga a ingresar en nómina como Trabajadora activa a la Ciudadana ANA JULIA VIVAS DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.214.243, de manera que se le garantiza todas y cada uno de los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, esto es, que con el salario y la antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional y cualquier otro beneficio debe cumplir necesariamente en cubrir durante el lapso de doce (12) meses contados desde el primero (1º) de agosto de 2009 el total de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en el entendido, que si para la fecha Primero (1º) de agosto de 2010 no se hubiere completado con dicha cantidad, en cuyo caso se obliga a pagar para esa fecha, cualquier diferencia que arroje entre las cantidades pagadas mensualmente mas los beneficios de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales que deben calcularse para el primero (1º) de agosto de 2010, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, motivo por el cual se deja establecido que se dará por terminado el presente asunto y se ordenará su cierre y archivo, una vez conste en autos el cumplimiento del último pago acordado. Así se decide.
EL JUEZ

DR. SCZEPAN GONZALO BARCYNSKI
EL SECRETARIO,

ABG. NELSON DELGADO

SB/ND.