REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de julio de 2009
Años 199° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-5961

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LUIS F. CHANG CHENG y MARIA REGINA AZANCOT CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 4.509.628 y V.- 6.561.614 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY PASQUARIELLO BATA y VILMA RODRIGUEZ PERNIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 72.041 y 73.385 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA CARONI, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 34-A-Cto.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO y CARMEN SULBARAN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 97.741 y 81.869 respectivamente. .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 30), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por los ciudadanos LUIS F. CHANG CHENG y MARIA REGINA AZANCOT CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 4.509.628 y V.- 6.561.614 respectivamente, debidamente asistidos por NANCY PASQUARIELLO BATA y VILMA RODRIGUEZ PERNIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 72.041 y 73.385 respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil POLICLINICA CARONI, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 34-A-Cto; según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 30 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 33 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 23 de enero de 2009, que cursa a los folios 39 y 40 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 11 de febrero de 2009 que cursa al folio 71 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de junio de 2009, siendo diferida por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 03 de julio de 2009, declarándose Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Aducen los demandantes que en el mes de marzo de 2001, un grupo de médicos decidieron constituir un empresa mercantil que lleva por nombre POLICLINICA CARONI, C.A., de la cual en la actualidad son accionistas. En reuniones extraordinarias de la Junta Directiva se le hizo el planteamiento a un grupo de accionistas que en lugar de buscar otro personal para las actividades de la empresa, mejor se contrataba a los accionistas que estuviesen dispuestos a trabajar para la clínica. Alega el ciudadano LUIS F. CHANG CHENG, debidamente identificado en autos que es accionista de la demandada POLICLICNICA CARONI, C.A., y además de ello, en el mes de octubre de 2001 fue contratado como MEDICO INTERNISTA Y ACUPUNTURISTA por la Junta Directiva de la POLICLICNICA CARONI, C.A., cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido de 07:30 a.m. a 12:30 p.m.., con un salario fijo y permanente desde el inicio de la relación de trabajo de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00) en la actualidad CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000,00), culminando dicha relación por despido injustificado de manera verbal por parte del Presidente de la Junta Directiva ciudadano CARLOS MEDINA, en fecha 31 de octubre de 2008; asimismo Alega la ciudadana MARIA REGINA AZANCOT CARBALLO, debidamente identificada en autos que es accionista de la demandada POLICLICNICA CARONI, C.A., y que además de ello en el mes de octubre de 2001 fue contratada como MEDICO PEDIATRA por la Junta Directiva de la POLICLICNICA CARONI, C.A., cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido de 01:30 a.m. a 4:30 p.m.., con un salario fijo y permanente desde el inicio de la relación de trabajo de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) en la actualidad TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00), culminando dicha relación por despido injustificado de manera verbal por parte del Presidente de la Junta Directiva ciudadano CARLOS MEDINA, en fecha 31 de octubre de 2008. En el momento que el ciudadano CARLOS MEDINA, les hizo del conocimiento de forma verbal que ya no continuarían laborando como trabajadores, los demandantes le solicitaron el pago de sus correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación laboral, y el mismo les dijo que a ellos no les correspondía pago alguno pues eran socios de la clínica. En virtud de lo antes expuesto es que demandan a LA CLINICA CARONI, C.A., y solicitan el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

a).- LUIS F. CHANG CHENG:
1 La suma de Bs. F 6.268,88 por concepto de Prestación de Antigüedad.
2 La suma de Bs. F 26.866,66 por concepto de vacaciones no disfrutadas;
3 La suma de Bs. F 8.507,77 por concepto de Bono vacacional vencido;
4 La suma de Bs. F 15.672,22 por concepto de Bonificación de fin de año.
5 La suma de Bs. F 31.344,44 por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Para un total de Bs. F 148.875,93.

b).- MARIA REGINA AZANCOT CARBALLO:
6 La suma de Bs. F 4.724,99 por concepto de Prestación de Antigüedad.
7 La suma de Bs. F 206249,99 por concepto de vacaciones no disfrutadas;
8 La suma de Bs. F 6.412,49 por concepto de Bono vacacional vencido;
9 La suma de Bs. F 11.812,49 por concepto de Bonificación de fin de año.
10 La suma de Bs. F 23.624,99 por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Para un total de Bs. F 112.086,72.

De la Contestación de la Demanda:
Por su parte la representación judicial de Sociedad Mercantil Demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce que en el mes de marzo de 2001 un grupo de médicos decidieron constituir una empresa mercantil que lleva por nombre POLICLINICA CARONI, C.A., de la cual en la actualidad son accionistas; acepta que el ciudadano LUIS CHANG CHENG, es médico Internista y Acupunturista y atiende pacientes en el horario de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. de lunes a viernes, en el consultorio N° 1, planta baja; acepta que la ciudadana MARIA REGINA AZANCOT CARBALLO, es Médico Pediatra y atiende pacientes en el horario de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, en el consultorio N° 1, planta baja; acepta que LA DEMANDADA suministra la infraestructura, instalaciones (consultorio), equipos, insumos básicos y el personal técnico y administrativo para la prestación del servicio; Sin embargo niega, rechaza y contradice que LA DEMANDADA en Asamblea de Junta Directiva haya decidido contratar los servicios personales como médicos a los demandantes, tomando en consideración la naturaleza de las especialidades y mucho menos bajo la subordinación y dependencia, motivado a que no existió una relación de carácter laboral, sino mercantil; niega, rechaza y contradice que a partir de octubre de 2001, LOS DEMANDANTES, ante la constitución de la demandada vienen prestando sus servicios como médicos, en el consultorio N° 1 de la planta baja; niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS CHANG CHENG y la ciudadana MARIA REGINA AZANCOT CARBALLO, devengaran un salario fijo y permanente de Bs. F 4.000,00 y Bs. F 3.000,00 respectivamente; niega, rechaza y contradice que en fecha 31 de octubre de 2008 el ciudadano CARLOS MEDINA en su condición de Presidente de CLINICA CARONI, C.A., haya despedido injustificadamente a los ciudadanos LUIS CHANG CHENG y la ciudadana MARIA REGINA AZANCOT CARBALLO; niega, rechaza y contradice que LOS DEMANDANTES suministraran insumos requeridos para la atención de pacientes y que realizaran guardias semanales; niega, rechaza y contradice que LA DEMANDADA a través de sus Directivos determine el área de trabajo, el salario y el horario desempeñado como médicos; niega, rechaza y contradice que LA DEMANDADA fijara el monto de las tarifas a cobrar por el servicio con su propio sistema de recaudación; niega, rechaza y contradice que la institución se apropiaba originalmente de los réditos o frutos generados a través del proceso bajo su dirección y luego les cancelaba una suma de dinero en atención al número de sesiones ejecutadas; y finalmente niega, rechaza y contradice que LA DEMANDADA le deba a LOS DEMANDANTES los conceptos y montos explanados en el libelo de demanda.-
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la naturaleza real de la relación existente entre los ciudadanos: LUIS CHANG CHENG y la ciudadana MARIA REGINA AZANCOT CARBALLO con la Sociedad Mercantil la POLICLINICA CARONI, C.A., esto es, si se trato de una relación de trabajo o mercantil como lo alega la demandada en su escrito de contestación de demanda, y en caso de ser laboral, en segundo lugar, la procedencia o no de las conceptos y montos solicitados por los demandantes; así como la forma de terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un despido injustificado o no, y de ser afirmativo este último, la consecuente procedencia de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).


Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora al Capítulo Primero de su escrito promocional, invocó el Mérito favorable de Autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora (ver folios 67 y 68 del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Segundo de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

1)- Marcadas “A” y “B”, en originales, cursantes a los folios 47 y 48, consignó sendas constancias de trabajo (la marcada “A” a nombre del ciudadano LUIS CHANG CHENG, y la marcada “B” a nombre de la ciudadana MARIA REGINA AZANCOT CARBALLO). Estas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la demandada, y la representación judicial de los demandantes insistió en hacerlas valer. Sin embargo, se observa que la parte demandada promovió como testigo al Licenciado SIMON IBARRA, quien en su carácter de Gerente de Administración las suscribió, y durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio, el mismo compareció a testificar y reconoció que suscribió las constancias de trabajo para los ciudadanos LUIS CHANG CHENG, y la marcada “B” a nombre de la ciudadana MARIA REGINA AZANCOT CARBALLO, en su condición de Gerente de Administración de la POLICLINICA CARONI, C,.A., en virtud de que estaba facultado para emitirle constancias de trabajo a los trabajadores regulares de la Clínica.. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le otorga pleno valor a dichas documentales y de ellas se desprende que los demandantes, aun siendo accionistas, prestaron servicios personales como médicos para la POLICLINICA CARONI, C.A., desde del primero (01) de octubre de 2001. Así se Establece.-

2)- Cursa a los folios 47 y 48, marcadas “C” y “D” documentales suscritas por el ciudadano Simon Ibarra, en su carácter de gerente de administración de la demandada, las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada. Sin embargo las mismas no aportan nada a lo debatido en autos puesto que quedó previamente establecido que dichos demandantes prestaron servicios personales para la demandada. Por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

Pruebas de la demandada:
Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)-. Marcados “A, B, C, D, E, F, G, H e I””, en copias simples: 1.- Registro mercantil y documento constitutivo de la demanda; 2.- Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de mayo de 2004; 3.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 25 de octubre de 2006; 4.- Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de noviembre de 2006; 5.- Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2006; 6.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 26 de abril de 2007; 7.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 21 de abril de 2007; 8.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de abril de 2008; y, 9.- Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 21 de octubre de 2008, las cuales rielan a los folios 02 al 63, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 02 a las que se le confiere pleno valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de las mismas que los actores tienen participación como accionistas en la demandada. Así se Establece.-

2)- Marcados “J-1 a la J-9 y K-1 a la K-4”, en copias simples recibos de pago de condominio, y gasto de notaría realizados por los accionantes a favor de la demandada (ver folios 65 al 105, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 02. Las cuales se tiene como reconocidas en juicio por no haber sido contradichas ni atacadas en forma alguna por la parte a quien se el opone, evidenciándose de las mismas labores de gestión realizadas por los actores a favor de la demandada. Así se Establece.-

3)- Riela a los folios 105 al 141, ambos inclusive del expediente, en copias simples pagos de acciones; honorarios profesionales y gastos administrativos. Los cuales si bien es cierto que no fueron contradichos ni impugnado por al parte contraria los mismos no aportan ningún elemento nievo de convicción que se vincule con lo debatido en autos. De forma que se desestima su valoración. Así se Establece.-

4)- Macados “P a la Z; AA; BB y CC”, en copias simples y originales relación de empleados y nóminas de trabajadores de la demandada; estados de cuenta de condominio; declaración trimestral de empleo y horas pagadas; Inspección extrajudicial del consultorio de la demandada; reglamento interno de funcionamiento de la demandada; y cancelación de dividendos a los actores en su condición de accionistas, (ver folios 02 al 214, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01). Las cuales se les confiere plena eficacia probatoria de conformidad con loo previsto en el artículo 10 de la referida norma adjetiva procesal Así se Establece.-

Respecto a los informes peticionados por la demandada a las Instituciones Financieras Banco Caroní; Banco de Venezuela; Banco Fondo Común y el Banco Mercantil, a criterio de este Juzgador las mismas no aportan nada a lo debatido de autos. Así se Decide.-

De la Prueba testimonial.-
Comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos LILIAN LIBERTAD CARABALLO HERNANDEZ, C.I.V.- 6.352.846, CARMEN ELENA MAYZ HERNANDEZ, C.I.V.- 3.887.350, HERNANDO ALFONSO RUIZ PACHECO, C.I.V.- 14.876.981, CLAUDIA BRACHO URBINA, C.I.V.- 6.848.641 y GLADYS CUESTA, C.I.V.- 5.096.967 respectivamente en su carácter de testigos, quienes manifestaron ser accionistas de la demandada, y en virtud de ello este juzgador desestima tales testimonios por existir un interés directo en las resultas de este Juicio. Con respecto a los ciudadanos JUAN JOSE ESPAÑA, FRANCISCO RODRIGUEZ, no comparecieron a rendir testimonio por lo que se declara desierto el acto. Con respecto al ciudadano CARLOS MEDINA CARIMBOCAS, el mismo compareció y rindió declaración como Presidente de la accionada, valorándose dicha testimonial. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada POLICLINICA CARONI, C.A., niega, y rechaza que los demandantes sean trabajadores de la demandada y mucho menos que hayan sido contratados por la Asamblea de Accionistas, puesto que ellos tenían sus propios pacientes y que eran accionistas de la demandada percibiendo las ganancias de la participación accionaría y por lo tanto no son trabajadores, alegando asimismo que lo que unió a los demandantes con la demandada fue una relación de tipo mercantil. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la existencia o no de una supuesta relación de trabajo, en efecto, en el presente caso se trata de dos (2) trabajadores que aducen haber realizado labores personales y subordinadas para la demandada, sin embargo la accionada en su escrito de contestación a la demandada negó que los mismos sean trabajadores de esta, puesto que la relación que las vinculase era con ocasión a una relación mercantil, en donde los accionantes tenían sus pacientes, intervenían en las juntas de asamblea por su condición de accionistas de la demandada. A tal efecto resulta imperios para este Juzgador traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA relativa a la distribución de la carga de la prueba, cuando se niega la relación de trabajo que dispone:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….)
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Por otra parte, aun en el caso de examinar las condiciones y forma en que los demandantes hayan prestado alguna vez un servicio para la accionada, este Tribual deberá igualmente establecer si dicha prestación de servicios personales de los accionantes-demandantes, se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, en dependencia y mediante salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (FENEPRODO), y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala un mecanismo que la doctrina a denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

‘Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´


Igualmente mediante Sentencia de fecha 06 de junio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo caso: MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS LAGUADO en contra de TELECARIBE, referida a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; así como la distribución de la carga probatoria en el caso de inexistencia de la relación de trabajo, que estableció:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

(…….)……

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 estableció:

(…....)………

De los términos en que quedó trabada la litis, se evidencia en primer lugar, que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte del demandante, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil o civil, teniendo la demandada en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el accionante. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

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La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano Miguel Ángel Contreras Laguado y la empresa demandada, fue de carácter laboral, ya que en el decurso del proceso se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor por cuenta ajena, es decir, a través de un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se fue ejecutando, asumiendo ésta los riesgos de la actividad económica.

De forma que, en atención a las sentencias sub judice antes citadas, y vistos los argumentos y defensas esgrimidos por ambas partes con ocasión al fondo de la demanda, así como en observancia a los lineamientos normativos expuestos anteriormente, es necesario señalar que para establecer o no la naturalaza real de las labores que realizaban los demandantes, se debe en primer lugar determinar si los mismos lograron en el caso de autos probar la existencia de la prestación personal de un servicio que pueda configurar la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante tal como lo señala la demandada en su contestación al fondo de la presente causa, fue reconocida por el ciudadano CARLOS MEDINA en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la POLICLINICA CARONI, C.A., que los demandantes prestaban un servicio, alegando asimismo que el mismo se prestaba dentro de las instalaciones de la demandada, y con carácter mercantil, lo cual configura perfectamente lo dispuesto en el artículo 65 in comento. Así se Decide.-

Por otra parte, se desprende de las pruebas traídas por las partes al proceso, que los accionantes eran accionistas de la demandada, sin embargo su capacidad accionaria no era la mayoritaria, por el contrario era en proporción semejante al de los restantes coaccionistas, tampoco tomaban decisiones en el rumbo de la empresa puesto que nunca fungieron como presidentes o directores de las Asambleas extraordinarias y ordinarias convocadas al efecto. Asimismo, en atención al principio de apreciación de la realidad sobre las formas o apariencias, no se evidencia de autos que los accionantes asumieran las ganancias o pérdidas del negocio a “mutus proprio”, tampoco se desprende de autos que los demandantes corrieran con la sunción de los riesgos y perdidas del negocio, no compraban implementos médicos o quirúrgicos; no pagan nominas de empleados, ni se estipulaban o fijaban sus ingresos (caso INBERVANCO Sala Social 12/06/2001; Exp 056). En este mismo, sentido no se observa de las pruebas traídas por la demandada, si en forma reiterada dichos trabajadores recibieran las cuotas participación de ganancias por el carácter de accionistas que tenían, asimismo de esos pagos consignados no se evidencia que los mismos tengan el carácter de cantidades de dinero exorbitantes propias de un negocio mercantil, que otorgue dividendos. Por lo que concluye este Juzgador que los ciudadanos LUIS F. CHANG CHENG y MARIA REGINA AZANCOT CARBALLO, eran trabajadores de la Sociedad Mercantil POLICLINICA CARONI, C.A. Así se Decide.-

Ahora bien, una vez como fuera materializada la existencia de una relación laboral entre la demandada con respecto a los accionantes, considera prudente este Juzgador proceder a establecer cuales de los conceptos solicitados por los demandantes le son procedentes o no bajo las consideraciones siguientes:

1)- En relación con la ocurrencia del despido así como la procedencia o no de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima prudente este Juzgador señalar que la demandada en su escrito de contestación adujo que nunca despidió a los demandantes puesto que nunca fueron trabajadoras de esta, a tal efecto en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, caso WILLIANS SOSA, Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.


Por tal motivo, al ser la negativa del despido en formas pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada, tal situación reviste un hecho negativo relativo, por lo que en todo caso debe probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la demandada solamente se limita a señalar que ella nunca despidió a los accionantes en virtud de que no existía relación de trabajo con respecto a estos, por lo que es de advertir que con este argumento la demandada únicamente se limitó a señalar la inexistencia de la relación laboral, por lo que no logró desvirtuar por medio probatorio alguno lo alegado por los actores, de forma que se tiene como cierto que el despido de los trabajadores demandantes fue injustificado, y en consecuencia le corresponden 150 días de salario como límite máximo por indemnización por despido y 60 días de salario por indemnización por pago sustitutivo del preaviso tanto para el ciudadano LUIS F. CHANG CHENG como para la ciudadana MARIA REGINA AZANCOT CARBALLO, los cuales deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada quien deberá determinar dentro de los parámetros de la presente decisión lo que corresponda cada uno de los accionantes por concepto de indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso en los términos antes señalados, para lo cual deberá determinar el salario integral de ambos trabajadores tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por los demandantes: de Bs. 4.000.000,00, (Bs. F. 4.000,00,) para el caso del ciudadano LUIS F. CHANG CHENG; y de Bs. 3.000.000,00, (Bs. F. 3.000,00,) con respecto a la ciudadana MARIA REGINA AZANCOT CARBALLO, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades en atención al tiempo de servicios por cada trabajador, esto es para el caso de las alícuotas de bono vacacional 07 días más un día adicional por cada año de servicio cumplido, hasta el máximo de 21 días; y (15) días para la alícuotas de utilidades. Así se establece.-
2)- Con respecto a la prestación de antigüedad, tomando en consideración que la demandada únicamente se limitó a señalar que el carácter de los accionantes era de accionistas y que no son trabajadores de esta última. No obstante durante la etapa probatoria no lograron desvirtuar por medio de prueba alguno lo alegado por los actores en cuanto la existencia de una relación de trabajo así como su duración y los salarios devengados por estos, por tanto se tiene como fechas ciertas de inicio y terminación de la relaciones laborales con respecto a cada accionante las señaladas por los actores, así como los salarios descritos por estos en su libelo de demanda durante cada año que duró la relación de trabajo, por lo que le corresponden a cada accionante 45 días de salario por el primer año; más 60 días de salario por cada año de servicio cumplido de prestación de antigüedad así como por la fracciones superiores a 6 meses, más dos días adicionales de antigüedad por cada año cumplido acumulativos hasta un máximo de 30 días de salario, con relación a cada accionantes. Así se Establece.-

Asimismo, en virtud de que la prestación de antigüedad (artículo 108 de la norma in comento), es lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario) de prestación de servicios. Se ordena realizar su cálculo por experticia complementaría del fallo, por el experto designado, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan tanto al ciudadano LUIS F. CHANG CHENG como a la ciudadana MARIA REGINA AZANCOT CARBALLO por este concepto, para lo cual deberá determinar cuales eran los salarios integrales de cada accionante durante cada mes de cada año que duró la relación de trabajo, así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades, tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional de 15 días de salario para el caso de la alícuota de utilidades por ser el mínimo legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ut supra; y, 7 días de salario por alícuota de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio cumplido, hasta el máximo de 21 días (artículo 223 de la norma in comento). Todo ello a los fines de establecer cual era el salario integral que le correspondía cada uno de los trabajadores por cada mes de servicio prestado en cada año que duró la relación laboral. Así se Decide.-

3)- En cuanto a las utilidades (Bonificaciones de fin de año) no pagadas así como su fracción respectiva adeudada, cabe destacar que la demandada, adeuda este concepto por todos los años que duró la relación de trabajo a ambos accionantes, por lo tanto se acuerda su pago para lo cual se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo tomando como base de cálculo 15 días por cada año de servicios, en base al salario normal devengado por cada accionante para el momento en que nació el derecho a percibirlo. Así se Decide.-

4)- Respecto a las vacaciones vencidas, adeudadas y no disfrutadas así como sus respectivas fracciones y el bono vacacional no pagado, ambos conceptos adeudados por la demandada a los accionantes durante toda la relación laboral, es importante citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13/05/2008, caso OSWALDO JOSÉ SALAZAR RIVAS, en contra de la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA, C.A., que señaló: “Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sent. N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002)”. Por tal motivo, la demandada al no haber demostrado que cumplió con el pago de los mismos, como se dijo anteriormente le adeuda a los accionantes las vacaciones en cuanto al disfrute y el bono vacacional durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo así como sus respectivas fracciones, las cuales deberán calcularse por experticia complementaria del fallo tomando como base de calculo el último salario normal devengado por los actores al término de la relación de trabajo. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos LUIS F. CHANG CHENG y MARIA REGINA AZANCOT CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 4.509.628 y V.- 6.561.614 respectivamente en contra de POLICLINICA CARONI, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 34-A-Cto.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos de Antigüedad y días adicionales, Vacaciones vencidas sin disfrutar, Bonos vacacionales vencidos, Bonificación de fin de año, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los intereses de Ley.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas por haber sido vencida en su totalidad.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ ABOG. JEAN LOPEZ
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2008-5961
Ldjc