REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
199º y 150º

Cagua, 10 de Julio de 2009

SOLICITUD Nº 07-14246

PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO CARRASQUERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.627.785.

PARTE DEMANDADA: MARIELA GUILLEN VILLAMARIN ELBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.648.147.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente Expediente que desde el día 14/08/2007, fecha de la última actuación de impulso al proceso, ha transcurrido más de Un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma tal, que esta circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes, tal actividad en el marco de un proceso sumario como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Produciéndose, lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denominada “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 1° de junio de 2001, en la cual se pronunció por la procedencia de la perención de la instancia en las materias relativas a niños y adolescentes. Se transcribe de este fallo, lo relacionado con los menores de edad:
También quiere sentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que si los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo no pudieran ejercerse durante noventa (90) días.

En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión.- Se ordena la notificación de las partes.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez y treinta y dos de la mañana (10:32 a.m.), previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.


EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA





EXP. N° 07-14246
EPT/CHH/dc.-