REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
199º y 150º

Cagua, 15 de Julio de 2009

De la revisión exhaustiva de la presente causa con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, este Juzgador a los fines de proveer considera:
El Dr. José Román Duque Corredor en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario” (…) “…Literalmente, según el artículo 231, la publicación se debe hacer en dos periódicos de los de más circulación en la localidad, o en la inmediata, durante sesenta días, dos veces por semana, lo que daría un total de 16 Edictos (2 por 8 semanas) …Esta interpretación parece más lógica y además, no grava al demandante con costos que puedan ser elevados… (…)
Y el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, (…) sostiene al respecto, lo siguiente: “…2. En la citación por edictos del artículo 231 debe publicarse el cartel dos veces o una vez en cada periódico, por semana?
Este artículo 231 establece en su última que “el edicto… se publicará en dos periódicos de la mayor circulación en la localidad o en la más inmediata (…) por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” La clave de la respuesta esta en determinar si esta última frase se predica de los periódicos o de la publicación.
Es evidente que la licuación “dos veces por semana” es un complemento circunstancial de la acción del verbo publicar, y allí se agota su significado; de suerte que no se puede afirmar, según la sintaxis, a la cual debe atenerse el intérprete por mandato del artículo 4° del Código Civil, que deba publicarse dos veces por semana en cada periódico… En resumen son ocho las publicaciones que deben hacerse en la citación por edictos.
Borjas afirma…La publicación se hará durante sesenta días, dos veces por semana. Con el adverbio “tanto” pone de manifiesto tan sólo que debe hacerse en dos periódicos; para nada refiere a que debe hacerse dos veces en cada periódico.
Esto último lo descarta implícitamente el autos cuando señala que es la publicación la que debe hacerse doble cada semana. Por tanto la publicación no es cuádruple (dos en un periódico y dos en el otro) por semana…” (…)









Asimismo, el artículo 257 eiusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa.

Ahora bien, en el presente caso la formalizante impugna el trámite de notificación de la codemandada en el juicio de tercería incoado por el recurrente, (empresa Promociones y Construcciones Oriente C.A.), con lo cual pone de manifiesto que solicita una reposición con el propósito de que sea restablecido el derecho de defensa de la parte contraria, que a todas luces resultó victoriosa en la sentencia impugnada, y que además está enfrentada a ella por tener intereses contrapuestos, lo que evidencia su falta de interés en que la misma sea decretada.

Por esa razón, la Sala considera que la recurrente en casación no tiene interés procesal en formular las denuncias de infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve Exp. 2005-000444 Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández


En concordancia con todo lo antes expuesto este juzgador evidencia que la problemática emerge del hecho cierto que el accionante en la presente causa, si bien realizó las 16 publicaciones exigidas por el Código de Procedimiento Civil y la doctrina patria, existió cierto desorden en las publicaciones, toda vez que en la primera semana publicó 4 periódicos y en la quinta semana no medio publicación alguna, existiendo constancia y adecuación en el resto de las semanas. Por lo que, este juzgador no puede interpretar que el hecho de haber alterado los días de publicación en la semana 1 respecto a la semana 5, impida el ejercicio de los derechos de los llamados mediante edictos, pues en cualquier caso, la misión del edicto es informativa o comunicacional, pretendiendo que los interesados tenga conocimiento del juicio incoado, no pudiendo pensarse que justo en la semana quinta era que los interesados iban a leer el periódico para conocer el llamado realizado, entendiendo este juzgador que el hecho de haberse publicado los 16 edictos a lo largo de los 60 días conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que hubo una semana que no medió publicación, pero habiéndose publicado por cuadriplicado en la primera semana, no puede pensar este juzgador que se ha cercenado el derecho de las partes o de los interesados. Por otro lado, el compareciente que aduce la nulidad de lo actuado y que solicita la reposición no se encuentra en ningún caso afectado pues se encuentra a derecho y precisamente la misión de los edictos es que acudan al proceso los interesados y ya el solicitante ha comparecido, por lo que conforme a la jurisprudencia transcrita la reposición solo puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa, no siendo el caso del peticionante que se encuentra a derecho.

Por lo que, este juzgador considera que no existe la necesidad de reponer la causa, pues conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sería una reposición inútil, reposiciones estas respecto las cuales el juez está vetado para realizar, aunado al hecho que se trataría de un gasto excesivo y cuantioso que se le impondría innecesariamente al accionante en la presente causa. Sin embargo es preciso aclarar que este juzgador no persigue con el análisis anterior desestimar el orden procesal y el cumplimiento cabal de la norma, pues por el contrario se exhorta a los abogados en ejercicio observar la correcta tramitación de las publicaciones, sin embargo ante el escenario presentado, considera este jurisdicente que no ha lugar a reposición, en consecuencia se niega la solicitud de la misma. Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA


Expediente N° 08-14705
EPT/CHH/dc.-