REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 08-14729

MOTIVO: CUESTIÓN PREJUDICIAL

JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL

DEMANDANTES: RICARDO CASARES, OMAIRA CACERES y MIRYAN CACERES

DEMANDADOS: ISRAEL CACERES REQUENA

-I-
De la revisión de la presente causa, este juzgador evidencia que se trata de una demanda de Partición de comunidad sucesoral entre los ciudadanos RICARDO CASARES, OMAIRA CACERES y MIRYAN CACERES, contra el ciudadano ISRAEL CACERES REQUENA, con ocasión al fallecimiento del finado JOSE IGNACIO CACERES TORRES. Dicha comunidad existe sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Boyacá, N° 48-41 Sur, Municipio Sucre del Estado Aragua.
Ahora bien, de igual forma conforme al principio de notoriedad judicial que implica según la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, se trata de un “…hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular… y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo…; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos…”. Este juzgador se encuentra apercibido de que por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursó causa signada con el N° 06-13.573, en la cual el ciudadano ISRAEL JOSE CACERES REQUENA, actuando como parte demandante por NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos ARGENIS RICARDO CACERES Y OMAIRA JOSEFINA CACERES REQUENA, por cuanto aducía que el inmueble ubicado en la Calle Boyacá, Nro. 48-41 Sur, en esta ciudad de cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, ya que el inmueble le pertenece en parte ya que el mismo fue adquirido en unión conyugal que existió entre sus padres, ciudadanos IGNACIO CACERES TORRES Y ENMA LOURDES DE CACERES, ambos fallecidos, y que su madre antes de morir en fecha 03 de Agosto de 1.981, mediante documento inserto ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el Nro. 16, Tomo 1º, Protocolo 1º, folios 94-95 de los libros respectivos llevados ante esa oficina, vendió a los referidos ciudadanos, ARGENIS RICARDO CACERES Y OMAIRA JOSEFINA CACERES REQUENA, antes identificados, como la totalidad de los gananciales matrimoniales dejándolo a el y a su hermana, sin el derecho del orden de suceder, motivo por el cual solicitó la NULIDAD DE LA VENTA.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, este juzgador se pronunció en relación a dicha causa y dictó sentencia en la que declaró textualmente: “PRIMERO: PRESCRITA ACCIÓN de NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano ISRAEL JOSE CACERES REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.854.752 contra los ciudadanos ARGENIS RICARDO CACERES Y OMAIRA JOSEFINA CACERES REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.028.321 y V-3.840.246. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano ISRAEL JOSE CACERES REQUENA, contra los ciudadanos ARGENIS RICARDO CACERES Y OMAIRA JOSEFINA CACERES REQUENA, todos anteriormente identificados. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio por resultar completamente vendida en el presente juicio.” No obstante, contra dicha sentencia se ejerció recurso ordinario de apelación, el cual hasta la presente fecha no ha sido decidido por el Juzgado Superior competente, siendo que el pronunciamiento de segunda instancia es necesario para proceder a decidir la presente controversia de partición, toda vez que la misma recae sobre el inmueble cuya nulidad de cesión se discute, en consecuencia hasta que no haya quedado firme la sentencia dictada por este juzgado, no puede este juzgador pronunciarse sobre la partición, más aún cuando la parte demandada realizó oposición discutiendo la alícuota parte que le pertenece, por ello este juzgador evidencia la existencia de una cuestión prejudicial.
En torno a la cuestión prejudicial, se dejó sentado en sentencia de la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Noviembre de 1996. Caso banco Provincial, lo siguiente:

“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinadas a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso subjudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan intimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella… no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad.”

Así pues, determinada la relación directa entre el juicio seguido en la causa Nº 06-13.573 y la presente causa, es preciso declarar la prejudicialidad, y como consecuencia de ello suspender al presente causa que actualmente se encuentra en estado de sentencia, para que una vez decidida aquella y se halla agregado a la presente causa copias certificadas del fallo, se pase a dictar sentencia de fondo. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: La Prejudicialidad de la causa Nº 06-13.573 seguida por ante este mismo Juzgado y apelada ante el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción, respecto a la presente causa (08-14.729), por ser necesario se decida la misma para poder juzgar sobre el merito de la presente demanda. En consecuencia se suspende la presente causa por hallarse en estado de sentencia, hasta que conste en autos haya sido decidida la causa 06-13.573.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO.

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. Camilo Chacón Herrera.

La presente sentencia se publicó siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO.

Abg. Camilo Chacón Herrera.
Exp. N° 08-14.729.-
EPT/Camilo.-