REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 09-15.570.-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS.-

PARTE ACTORA: HILDA JOSEFINA GONZALEZ DE MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.788.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSÉ DE JESÚS PLAZOLA G., Inpreabogado Nº 59.643.-

DEMANDADO: MANUEL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-909.785.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. DANIEL HERRERA, Inpreabogado Nº 101.102.-

-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. DAYANA SIRACUSANO AVILÁN, Inpreabogado Nº 99.754, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-909.785, contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 087-09, de fecha 18 de Febrero de 2009, en el juicio incoado por la ciudadana HILDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.788, representada por su Apoderado Judicial Abg. JOSÉ DE JESÚS PLAZOLA G., Inpreabogado Nº 59.643, contra su representada, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

Por auto cursante al folio 256, de fecha 18 de Febrero de 2009, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, advirtiéndole a las partes que en el mencionado lapso podrán las partes promover.

Mediante diligencia cursante al folio 257, presentado en fecha 10 de Junio de 2009, la parte Demandada confirió Poder Apud-Acta al Abg. DANIEL HERRERA, Inpreabogado Nº 101.102.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante ciudadana HILDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.788, representada por su Apoderado Judicial Abg. JOSÉ DE JESÚS PLAZOLA G., Inpreabogado Nº 59.643, es de DESALOJO POR FALTA DE PAGO y consecuente la entrega libre de personas y cosas el inmueble objeto de arrendamiento, incoada contra el ciudadano MANUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-909.785, fundamentada pretensión en los artículos 33, 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1592, 1354 del Código Civil, 506, 585 numeral 7, 588 numeral 2 y 599 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.-

Afirmando la Accionante que es propietaria del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Corinsa, calle Orinoco, Primera etapa, número M-93 (el cual corresponde al número fijado en el plano general de la urbanización). Que arrendó el inmueble al ciudadano MANUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-909.785, cuyo canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300,ºº), el cual debía ser depositado en la cuenta corriente signada con el Nº 0102-0278-79-01-00029025 del Banco de Venezuela, que los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, fueron depositados el 23 de Mayo de 2008, que los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, hasta el día 26 de Septiembre de 2008, no habían consignados por ante el Juzgado A quo, por lo que le adeudan CUATRO (4) meses, adeudándole la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,ºº).-

Asimismo, del escrito de demanda y de la contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a demostrar: la parte Demandada: el pago puntual de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Junio a Septiembre de 2008. Y Así se establece y declara.-

Esto es así por cuanto la parte Demandada, en el particular PRIMERO de su escrito de Contestación de demanda niega la falta de pago, “(...) la cual se consigno marcada `B´, `C´, `D´ y `E´. Aduciendo, además, erróneamente, que niega, rechaza y contradice:
“SEGUNDO: (...) la intención que quiere hacer suponer la parte actora (...) la cual alega, marcada `F´
TERCERO: (...) los estados de cuentas alega por la parte actora marcada `H´, `I´, `J´. `K´ y `L´.
“CUARTO: (...) el Libro de consignaciones alegado por la parte actora, marcada `M´, por motivo no solo(sic) a lo que he señalado en este punto sino también en el punto PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, donde no hay razones por las cuales esta demanda sea admitida, debido a que anteriormente como bien lo señala la parte actora en su libelo, introdujo la solicitud de demanda por vencimiento de la prórroga legal, la cual fue llevada por este digno Juzgado en el Expediente Nº 3905, y donde en el mismo fue sentenciado el treinta (30) de Junio de 2008, declarando SIN LUGAR, donde se deja claro que se materializo(sic) la Oferta de Venta, quedando definitivamente firme.”

Finalmente, alega que se opone a la medida de Secuestro, por existir un compromiso de venta vigente con su hijo, ciudadano THAIRON YARETH BLANCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.058.0214 y por cursar por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua un expediente de Cumplimiento de Contrato en el cual fue decretada una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Alegando que la parte Actora pretende no cumplir con el compromiso contraído con el ciudadano THAIRON YARETH BLANCO RODRÍGUEZ, antes identificado.

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 9 al 13, 15 al 19, copia simple de Estado de Cuenta del Banco de Venezuela de la cuenta Nro. 0102-0278-79-01-00029025, a nombre de la parte Actora, ciudadana HILDA JOSEFINA GONZÁLEZ PERDOMO; cuyos originales cursan a los folios 34 al 43, y a los folios 231 y 232, originales de Estado de Cuenta del Banco de Venezuela de la misma cuenta. Que se valoran, aplicando el sistema de la sana crítica, como merecedoras de fe, para demostrar que desde el día 01 de Enero hasta el día 26 de septiembre de 2008, solo se había realizado dos (2) abonos (depósitos) uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,ºº) el día 20 de Febrero de 2008 y otro por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,ºº) el día 23 de Mayo de 2008, concluyéndose que el demandado no había pagado en la forma acordada los cánones de arrendamientos de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO de 2008, (los cuales constituyen el fundamento de hecho para la procedencia de la demanda de desalojo), no obstante el pago de los mismos pudo ser a través de otro medio, como por ejemplo la consignación arrendaticia ante el Tribunal a quo. Y así se valora, aprecia y declara.-

Cursa a los folios 20 y vto del 21, copia simple, cuyas copias certificadas cursan a los folios 44 al 48, consistente en Solicitud de Certificación de Libro de Consignación, signada con el Nº 922-2008, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se valora como documento público, de cuyo contenido se desprende que la parte Demandada no consignó por ante el Juzgado a quo, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre (los cuales constituyen el fundamento de hecho para la procedencia de la demanda de desalojo), no obstante el pago de los mismos pudo ser a través de otro medio, como por ejemplo en dinero efectivo y constar en recibo de pago. Y así se valora, aprecia y declara.-

Cursa a los folios 61 al 245, ambos inclusive copia simple de Expediente Nº 08-15092, contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato, cursante por ante este Tribunal, incoada por el ciudadano THAIRON BLANCO contra la parte Actora en la presente Causa. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende que por ante este Tribunal cursa juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, cuyo objeto es el mismo inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, que la parte Demandada en dicha Causa es la parte Actora en esta, pero no es existe identidad entre el ciudadano THAIRON BLANCO en ambas causas, ni el motivo de ambas causas es el arrendamiento del inmueble. Y así se valora y declara.-

Cursa a los folios 214 al 215, copia simple de documento contentivo de Contrato de Opción de Compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 21 de Enero de 2008, celebrado entre los ciudadanos HILDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE MADRID y THAIRON YARETH BLANCO RODRÍGUEZ, antes suficientemente identificados. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 927 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1366 del Código Civil, se valora como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de Opción de compraventa, celebrado entre la parte Actora ciudadana HILDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE MADRID quien se identifica como la PROMITENTE VENDEDORA de un inmueble de su propiedad, el cual es el mismo inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, y el ciudadano THAIRON YARETH BLANCO RODRÍGUEZ, quien se identifica como el PROMITENTE COMPRADOR, lo cual no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba en la presente causa. Y así se aprecia y declara.-

Cursa a los folios 216 al 217, copia simple de Planillas de Depósitos, signadas con los Nos. 50207196, 50207198, 42133481, 42122485, 50207199, del Banco de Venezuela Grupo Santander, por las cantidades de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,ºº), depositados por el ciudadano MANUEL BLANCO, en la Cuenta de Ahorros Nro. 0102-0278-79-01-00029025, a favor de la ciudadana HILDA GONZÁLEZ, en fecha 17 de Octubre de 2008. Consignadas por la parte Demandada para demostrar el pago de los meses de Octubre, Septiembre, Julio, Junio y Agosto 2008. Que se valoran, aplicando el sistema de la sana crítica, como merecedoras de fe, para demostrar que en fecha 17 de Octubre de 2008, el demandado de autos depositó en la Cuenta de Ahorros mencionada por ambas partes para el pago de los cánones de arrendamientos, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,°°), por cuanto dichas planillas son las comúnmente utilizadas para efectuar depósitos en cuentas bancarias, concluyéndose que el demandado pagó cinco (5) cánones de arrendamientos en forma acumulada, quedando demostrado consecuencialmente pago los cánones correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2008, (los cuales constituyen el fundamento de hecho para la procedencia de la demanda de desalojo, junto con el mes de OCTUBRE de 2008, sobre los cuales anteriormente se hizo mención), por lo que es cierto que el demandado de autos pagó los cánones de arrendamiento que sustentan las pretensión de la Actora, pero lo hizo de forma extemporánea, toda vez que se encontraba retrazado en más de dos (2) cánones de arrendamientos; por lo que en consideración de todo lo antes expuesto, mal podría hablar el demandado aducir no haber incurrido en la causal de Desalojo tipificada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que esta juzgador observa que la parte Actora ha resultado favorecida en razón del principio de la comunidad de la prueba, en tanto y en cuanto con la prueba promovida (fotocopias de planillas de depósitos) por el la parte Demandada ha quedado demostrada, el pago extemporáneo por parte del mismo de los cánones correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2008, lo que hace procedente declarar con lugar la pretensión de desalojo de la parte Actora. Y así se valora, aprecia y declara.-

Cursa al folio 218, copia simple de Planilla de Depósito, signadas con el No. 85705234, del Banco de Venezuela Grupo Santander, por las cantidades de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,ºº), depositados por el ciudadano MANUEL BLANCO, en la Cuenta de Ahorros Nro. 0102-0278-79-01-00029025, a favor de la ciudadana HILDA GONZÁLEZ, en fecha 23 de Mayo de 2008. Consignadas por la parte demandada para demostrar el pago de los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008. Que se valora, aplicando el sistema de la sana crítica, como merecedoras de fe, para demostrar que en fecha 23 de Mayo de 2008, el demandado de autos depositó en la Cuenta de Ahorros mencionada por ambas partes para el pagó de los cánones de arrendamientos, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,°°), por cuanto dichas planillas son las comúnmente utilizadas para efectuar depósitos en cuentas bancarias, concluyéndose que el demandado consignó cinco (5) cánones de arrendamientos en forma acumulada, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de pruebas en la presente Causa. Y así se valora, aprecia y declara.-

Cursa a los folios 221 al 224, acta de contentiva de la declaración de la testimonial de la ciudadana LAURINDA DE FREITAS GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.396.913, a quien este Juzgador e atribuye de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio, de cuya declaración se aprecia: Que conoce a las partes en la presente Causa, Que el Demandado tiene más de 20 años como Arrendatario del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, que el canon de arrendamiento es depositado en un banco en una cuenta de la parte Actora, y que la parte Demandada ha pagado todos los cánones de arrendamientos. Asimismo, afirma que conoce al ciudadano THAIRON YARETH BLANCO RODRÍGUEZ, quien es hijo del Demandado, quien no es parte en la presente Causa; que la parte Actora y el ciudadano THAIRON YARETH BLANCO RODRÍGUEZ, suscribieron un contrato de Opción de Compraventa porque al Demandado no le iban a otorgar crédito hipotecario. Siendo que ninguna de las preguntas y respuestas están referidas al hecho controvertido y objeto de prueba en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa al folio 226, copia simple de Planillas de Depósitos, signadas con los Nos. 20342697 y 10585401, del Banco de Venezuela Grupo Santander, por las cantidades de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,ºº), depositados por el ciudadano MANUEL BLANCO, en la Cuenta de Ahorros Nro. 0102-0278-79-01-00029025, a favor de la ciudadana HILDA GONZÁLEZ, en fecha 21 de Noviembre de 2008. Que se valora, aplicando el sistema de la sana crítica, como merecedoras de fe, para demostrar que en fecha 21 de Noviembre de 2008, el demandado de autos depositó en la Cuenta de Ahorros mencionada por ambas partes para el pagó de los cánones de arrendamientos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,°°), por cuanto dichas planillas son las comúnmente utilizadas para efectuar depósitos en cuentas bancarias, concluyéndose que el demandado pagó dos (2) cánones de arrendamientos en forma acumulada, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de pruebas en la presente Causa. Y así se valora, aprecia y declara.-

-IV-
MOTIVA

Valoradas y apreciadas todas las pruebas cursantes en el expediente, y demostrado como ha quedado con las pruebas cursantes a los folios 216 al 217, copia simple de Planillas de Depósitos, signadas con los Nos. 50207196, 50207198, 42133481, 42122485, 50207199, del Banco de Venezuela Grupo Santander, por las cantidades de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,ºº), depositados por el ciudadano MANUEL BLANCO, en la Cuenta de Ahorros Nro. 0102-0278-79-01-00029025, a favor de la ciudadana HILDA GONZÁLEZ, en fecha 17 de Octubre de 2008, ha quedado demostrada la extemporaneidad del pago de los meses de Octubre, Septiembre, Julio, Junio y Agosto 2008. Lo cual en la sentencia apelada fue decido por el Juzgado a quo de la siguiente manera:

“Ahora bien, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una relación jurídica contractual arrendaticia a tiempo indeterminado y que de las pruebas aportadas por las partes y muy especialmente por la parte demandada se evidencia que los cánones correspondientes a las mensualidades de (...) los meses de junio a octubre 2008, fueron cancelados en fecha 17 de octubre de 2008, es decir que el mes de Junio fue cancelado inclusivo luego de la interposición de la demanda de desalojo por falta de pago motivo por el cual es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la acción de desalojo, como en efecto en este acto de declara. Así se decide.”

Por lo que, con base a las consideraciones antes expuestas, procedente resultar CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con la modificación pertinente en la motivación antes expuesta y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora, ciudadano MANUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-909.785, representado por su Apoderado Judicial Abg. DAYANA SIRACUSANO AVILÁN, Inpreabogado Nº 99.754. Y así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano MANUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-909.785, representado por su Apoderada Judicial Abg. DAYANA SIRACUSANO AVILÁN, Inpreabogado Nº 99.754. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado a quo en los siguientes términos:

“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por el Ciudadano HILDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE MADRID, titular de la cedula de identidad No: V-3.818.788, contra el Ciudadano MANUEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-909.785. SEGUNDO: Se condena al demandado a la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas a la ciudadana HILDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE MADRID, titular de la cedula de identidad No: V-3.818.788, la cual consta de una casa quinta ubicada en la urbanización Corinsa, calle Orinoco, distinguida con el Nº .M-93, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En veinticinco metros con setenta centímetros (25,70mts.) con área verde. SUR: En veinticinco metros con setenta centímetros (25,70mts.) con parcela numero 94. ESTE: en trece metros con cuarenta centímetros (13,40mts.) con calle Orinoco y al OESTE: en trece metros con cuarenta centímetros (13,40mts.) con área verde. Se condena en costas a la parte demandada.”

TERCERO: Se condena en costas al Apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada el fallo dictado por el Juzgado a quo en todas sus partes.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante Boleta. Líbrese Boletas.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/camilo/ioa.
Exp. Nº 09-15.570