REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 09-15773.-
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: JOSE JULIAN ARMAS.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NAISLET MATHEUS y GUSTAVO TOVAR.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ CAPPO.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ y ALEXIS JAVIER BAZA.
-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, a través de su apoderado judicial Abg. JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, en el juicio que por DESALOJO, fuera interpuesto por el ciudadano JOSE JULIAN ARMAS, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 12 de Marzo de 2009, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 178-09 de fecha 14 de abril de 2009.
Por auto cursante al folio 72, de fecha 24 de abril de 2009, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia, advirtiendo a las partes que dentro del mencionado lapso podrán las partes promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.
En fecha 12 de Mayo de 2009, la parte actora presentó Informes, los cuales han sido exhaustivamente revisados y apreciados.
En fecha 22 de mayo de 2009, se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua solicitando cómputo de días de despacho a los efectos de dictar sentencia.
En fecha 30 de Junio se recibió respuesta del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante oficio N° 341-09 que se agregó a los autos en fecha 13 de Julio de 2009.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida se pronunció en su parte motiva y dispositiva en los siguientes términos:
“…Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la validez de la acción propuesta y observa de las actas del proceso que la relación jurídica contractual arrendaticia tiene una vigencia de 16 años para el momento en que se interpone la acción, que se celebro por un lapso de seis meses que una vez vencidos se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y que en fecha 10 de marzo de 2008, se efectuó por vía administrativa un acuerdo conciliatorio entre las partes otorgándole al arrendatario un lapso de tres años de prorroga legal, siendo así evidentemente estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, siendo consecuencialmente procedente la acción de desalojo enunciada en el escrito libelar por la parte actora, que en el presente caso es por falta de pago.
Así las cosas, de las pruebas aportadas por la parte actora anexo al escrito libelar como lo es el documento probatorio de la relación arrendaticia no fue impugnado por la parte demandada motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Respecto al documento de propiedad inserto al folio cinco del expediente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.356 del Código Civil. Respecto al acta inserta al folio siete, siendo un documento administrativo reconocido por la parte demandada al no impugnarlo no desconocerlo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de la relación jurídica contractual arrendaticia y del lapso de la referida relación. Consigna igualmente recibos no cancelados por la parte demandada correspondientes a los meses adeudados, de los cuales tampoco la demandada promovió contraprueba. Alcanzando así la parte actora probar lo alegado en autos, y en efecto se subsume los hechos con la acción intentada de desalojo, y apegada al principio de Iura novit curia y siendo que la contestación de la demanda fue extemporánea, que la parte demandada no trajo a los autos contra prueba que le favorezca y la acción de desalojo se encuentra ajustada a derecho, debe declarar la confesión ficta del demandado, como en efecto en este acto se decide… omissis …
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por la Ciudadana: JOSE JULIAN ARMAS, titular de la cedula de identidad No: V-1.479.364, contra el Ciudadano : JOSE GREGORIO HERNANDEZ CAPPO, titular de la cedula de identidad No.:4.403.125.- SEGUNDO: La entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas al ciudadano José Julián Armas, supra identificado, en cual consta de un inmueble constituido por una casa de su propiedad ubicada en la urbanización la segundera Avenida 03, sector 02, signada con el numero 42, en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: en dieciocho metros (18mts.) con casa No.:44 y avenida 03; SUR: en dieciocho metros con casa No.:40 de la avenida 03; Este: en diez metros con cuarenta centímetros con casa No.:01 y vereda 39 y OESTE: en diez metros con cuarenta centímetros con la avenida 03, que es su frente. TERCERO: La cancelación de los cánones adeudados desde el mes de Mayo de 2008, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES Bs.170,oo) mensuales. Se condena en costas a la parte demandada…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa este juzgador observa que se trata de una confesión ficta, pues la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciere, tal como se desprende del cómputo remitido por el juzgado a quo y de las actas procesales, toda vez que el demandado quedó citado tácitamente en fecha 22 de Septiembre de 2008 y presentó contestación en fecha 26 de Septiembre de 2008, vale decir al tercer día de despacho siguiente en lugar del segundo, seguidamente no probó nada que le favoreciere. En este sentido la confesión es una ficción jurídica que permite declarar con lugar la demanda incoada, siempre y cuando se reúnan los tres supuestos de ley, vale decir, que el demandado no conteste la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En el caso sub judice la juez a quo concluyó que se habían reunido los tres supuestos para la declaratoria de confesión ficta. No obstante es preciso hacer una revisión de las pretensiones de la actora y lo que ha quedado demostrado en el juicio, toda vez que el tercer supuesto de la confesión, vale decir que la pretensión no sea contraria derecho, no implica sólo que se trate de una demanda que afecte el orden público o que no sea lícita de acuerdo a la ley, sino que implica también que la pretensión sea posible, que recaiga sobre objeto determinado y que de los autos no se desprenda que la pretensión deba desecharse.
En este sentido, manifiesta el actor en su escrito libelar que, en fecha 12 de mayo de 2005, dio en arrendamiento al ciudadano José Gregorio Hernández Cappo, un inmueble constituido por una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización la Segundera Avenida 03, sector 02, signada con el numero 42, en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, que el canon de arrendamiento pactado es de ciento veinte mil bolívares mensuales, que deberían ser cancelados los primeros 15 días de cada meses, que posteriormente el canon se pacto en ciento setenta bolívares, que el contrato paso a ser indefinido, que solicitó el pago de los meses diciembre 2007, enero y febrero 2008, y a pesar de que fue acordado por ante la dirección de inquilinato de la alcaldía del municipio Sucre, el arrendatario adeuda los cánones correspondientes a los meses de Mayo, junio y Julio de 2008.
Por lo que, este juzgador evidencia que la pretensión del actor no es contraria a derecho y que en consecuencia reunidos los requisitos para que prospere la confesión ficta así lo debe declarar este juzgador conforme lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. En este sentido el artículo 362 ejusdem sostiene que:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Ahora bien, es menester señalar que al hablarse de confesión ficta, es sabido que a la parte demandada debido a su contumacia en la perentoria contestación de la demanda, se le revierte la carga de la prueba y le toca demostrar o probar algo que le favorezca, y si esto no ocurre así, debe el juez verificar únicamente que la pretensión no sea contraria a derecho, pues ya este goza de una presunción de confesión a su favor.
Asimismo observa este juzgador que el artículo 34 del citado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone como causales únicas de desalojo las siguientes:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Finalmente, la pretensión de desalojo se encuentra fundamentada en la falta de pago. Hecho este que tiene asidero legal y respecto al cual no existe prueba en autos que por comunidad de la prueba implique declarar contraria a derecho la pretensión. Por tal motivo la acción debe prosperar. Y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, procedente resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda de desalojo, la cual prospera conforme a la causal contenida en el literal a del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CAPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.403.125, a través de su apoderado judicial Abg. JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ 108.059, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Marzo de 2009, SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el juzgado a quo, la cual queda redactada en los siguientes términos:
…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano: JOSE JULIAN ARMAS, titular de la cedula de identidad No: V-1.479.364, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ CAPPO, titular de la cedula de identidad No.:4.403.125. SEGUNDO: Se condena al demandado a la entrega libre de personas y cosas del inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización la segundera Avenida 03, sector 02, signada con el numero 42, en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: en dieciocho metros (18mts.) con casa No.:44 y avenida 03; SUR: en dieciocho metros con casa No.:40 de la avenida 03; Este: en diez metros con cuarenta centímetros con casa No.:01 y vereda 39 y OESTE: en diez metros con cuarenta centímetros con la avenida 03, que es su frente. TERCERO: Se condena al demandado al pago de los cánones adeudados desde el mes de Mayo de 2008, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.170,°°) mensuales. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber sido confirmado el fallo en todas sus partes.
Remítase la presente causa anexa a oficio al juzgado a quo una vez notificadas las partes de la presente decisión.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:45 p.m.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/Camilo.-
Exp. 09-15.773.-
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