REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

Cagua, 30 de julio de 2009
199° y 150°

CAUSA N°: 09-15.519
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACUMULACIÓN
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE ACTORA: ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GEIZA MERIA DELGADO NOGALES.
PARTE DEMANDADA: KARIM ELIAS HASKOUR RABBAT.


Vista la diligencia de fecha 08 de julio de 2009, presentada por la accionante en la presente causa, mediante la cual pide a este jugado se pronuncie sobre la acumulación de la presente causa con la causa signada con el N° 13.694 (Nomenclatura del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), de la cual anexa copias certificadas.
Este juzgador constata que en dicha causa la parte actora es el ciudadano KARIM ELIAS HASKOUR RABBAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.430.859 y la parte demandada es la ciudadana ANAIS XAVIER HURTADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.357.224, que la demanda es por divorcio ordinario fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. E igualmente se constata que la parte demandada en dicha causa quedó citada al momento de presentar diligencia en fecha 4 de junio de 2009.
En este sentido, dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención…”
Por su parte el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (Negrillas adicionadas)

Asimismo el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En relación a la acumulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de dos mil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expediente N° 15777, Sentencia Nº 01139, determinó que:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Así pues, en razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este juzgador evidencia, que existe una conexión entre la presente causa y la causa signada con el N° 13.694 (Nomenclatura del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), conexión esta que se configura conforme el ordinal 1° del artículo 52, es decir, por existir identidad de personas y de objeto. Asimismo de las copias certificadas acompañadas se pone en clara evidencia que la parte demandada en el juicio seguido por ante el tribunal Tercero, se encuentra citada desde fecha 4 de junio de 2009 y en la presente causa quedó citado el demandado en fecha 13 de mayo de 2009, lo que implica que este tribunal fue el que previno, en consecuencia no existiendo ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a) los procesos cursan en la misma instancia; b) se trata de procesos que cursen en tribunales civiles ordinarios; c) no se trata de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) en ninguno de los procesos se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas y e) ambas partes se encuentran citadas para la contestación de la demanda. Y así se declara.
Por lo que, este juzgador declara la existencia de conexión y acuerda la acumulación de la presente causa a la causa signada con el N° 13.694 (Nomenclatura del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), a quien se acuerda librar oficio informado lo dictaminado, a objeto de que remita las actuaciones contentivas en dicha causa, para acumularlas a las aquí en curso. Cúmplase. Líbrese oficio.
Dado, sellado y firmado en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 30 días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
BG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se cumplió lo, se libró oficio N°__________.-

EL SECRETARIO,

Exp. 09-15.519.
EPT/Camilo.-