REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 07-14.236.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO).-

DEMANDANTE: PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA, C.A. (PROSEVENCA).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUIS ELOY RODRÍGUEZ BOLÍVAR, Inpreabogado No. 13.093.-

DEMANDADO: PARIA M. ELENA T., titular de la cédula de identidad Nº V-8.365.918.-

-I-

Se inicia la presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO), mediante Libelo de Demanda cursante a los folios 01, 02 y sus vtos., interpuesta por la Sociedad Mercantil PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA, C.A. (PROSEVENCA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 1.975, bajo el Nº 82, Tomo I, con domicilio en la carretera nacional La Encrucijada-Cagua, parcela 10, Turmero, Estado Aragua, en su carácter de BENEFICIARIA; representada por su Apoderado Judicial Abg. LUÍS ELOY RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.868, Inpreabogado Nº 13.093; incoada contra la ciudadana PARIA M., ELENA T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.918, domiciliada en la calle 5 de Julio, Nº 88, sector Viento Fresco, Estado Monagas. Admitida mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2007, ordenándose la citación de la Demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en horas de Despacho, y dentro de los vente (20) días de Despacho siguientes a su Citación personal, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, diere contestación a la demanda.-

En fecha 04 de Junio de 2008, se agregó a los autos las resultas de Comisión (folios 10 al 18) de citación de la parte Demandada, en la cual consta la Intimación personal (folio 16).-

En fecha 30 de Julio de 2008, la parte Actora, mediante escrito cursante al folio 21, promovió pruebas. El cual fue agregado mediante auto de 06 de Agosto de 2008 y admitidas la pruebas mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2008, folios 22 y 23 respectivamente.-

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, como punto previo las reglas procesales generales aplicables al procedimiento por vía intimatoria:

PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Y así se establece.-

SEGUNDO: La petición del Demandante contraria a derecho, es aquella que no este amparada, regulada o normada en un Supuesto de hecho previsto en la Ley y que tiene determinada consecuencia jurídica.-

TERCERO: Llegada la oportunidad, una vez transcurridos los días 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de Junio de 2008 concedidos como término de la distancia; para que la parte Demandada diera contestación a la demanda durante los días: 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 30 de Junio, 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11 y 14 de Julio de 2008, la misma no compareció ni por sí, ni asistida, ni por medio de Apoderado que la representara; y abierto el juicio de pleno derecho a pruebas, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, durante el lapso de promoción, que transcurrió los días de Despacho: 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31 de Julio, 01, 04 y 05 de Agosto de 2008. Ni tampoco hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte Actora, durante los días 06, 07 y 08 de Agosto de 2008.-

CUARTO: El principio procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda prueba realizada validamente produce efectos en el Juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. Por ello debe apreciarse las pruebas que consten en autos, para calificar la pretensión de la parte Actora como no contraria a derecho; consignada como fundamental de la pretensión de Cobro de Bolívares.-

CUARTO: Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda presentada por Sociedad Mercantil PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA, C.A. (PROSEVENCA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 1.975, bajo el Nº 82, Tomo I, con domicilio en la carretera nacional La Encrucijada-Cagua, parcela 10, Turmero, Estado Aragua, en su carácter de BENEFICIARIA; representada por su Apoderado Judicial ABG. LUÍS ELOY RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.868, Inpreabogado Nº 13.093; se desprende que la pretensión es el COBRO DE BOLÍVARES por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.4.625.000,ºº), hoy CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.4.625,ºº), constante en Letra de Cambio a su favor, librada en Punta de Mata el 27 de Agosto de 2004, con fecha de vencimiento el 27 de Diciembre de 2004, aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por la ciudadana PARIA M., ELENA T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.918, domiciliada en la calle 5 de Julio, Nº 88, sector Viento Fresco; así como el cobro de los intereses moratorios a razón del DOCE POR CIENTO (12%) anual. Y así se establece.-

QUINTO: De conformidad con lo Declarado en el Particular TERCERO, se aprecia a continuación la prueba consignada como documento fundamental de las pretensiones del Actor, de la siguiente manera:
Del estudio exhaustivo de las Actas, se desprende que la parte Actora produjo con el escrito de demanda, como instrumento fundamental de su pretensión, una (1) Letra de Cambio por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.4.625.000,ºº), hoy CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.4.625,ºº), constante en Letra de Cambio a su favor, librada en Punta de Mata el 27 de Agosto de 2004, con fecha de vencimiento el 27 de Diciembre de 2004, aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por la ciudadana PARIA M. ELENA T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.918, domiciliada en la calle 5 de Julio, Nº 88, sector Viento Fresco, el cual, en su oportunidad procesal, no fue desconocido por la parte Demandada, quedando reconocido en su contenido y firma, que tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Por lo que se concluye que con dicho instrumento se prueba el fundamento legal de la pretensión de cobro de la parte Actora, no siendo su petición contraria a derecho. Y así se declara.-

Por lo antes expuesto y en razón de que la parte demandada, no contestó la demanda en su oportunidad procesal, ni probó nada que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición del Actor, es que ha operado en el presente juicio la confesión ficta de la ciudadana PARIA M. ELENA T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.918, domiciliada en la calle 5 de Julio, Nº 88, sector Viento Fresco, Estado Monagas; de conformidad con el artículo 362 del mismo Código. Quedando como ciertos en todos y cada una de sus partes los alegatos expuestos y derechos invocados en el Libelo de la Demanda, presentado por la parte Actora, Sociedad Mercantil PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA, C.A. (PROSEVENCA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 1.975, bajo el Nº 82, Tomo I, con domicilio en la carretera nacional La Encrucijada-Cagua, parcela 10, Turmero, Estado Aragua, en su carácter de BENEFICIARIA de UNA (1) Letra de Cambio, representada por su Apoderado Judicial, Abg. LUÍS ELOY RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.868, Inpreabogado Nº 13.093; incoada contra la ciudadana PARIA M. ELENA T., antes identificada. Y así se Declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la ciudadana PARIA M. ELENA T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.918, domiciliada en la calle 5 de Julio, Nº 88, sector Viento Fresco, Estado Monagas; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA, C.A. (PROSEVENCA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 1.975, bajo el Nº 82, Tomo I, con domicilio en la carretera nacional La Encrucijada-Cagua, parcela 10, Turmero, Estado Aragua, en su carácter de BENEFICIARIA de una Letra de Cambio, representada por su Apoderado Judicial, Abg. LUÍS ELOY RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.868, Inpreabogado Nº 13.093, contra PARIA M. ELENA T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.918, domiciliada en la calle 5 de Julio, Nº 88, sector Viento Fresco, Estado Monagas. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la Demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.4.625.000,ºº), hoy CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.4.625,ºº), por concepto del monto de la LETRA DE CAMBIO; así como al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs.2.515,98) correspondientes a los intereses moratorios vencidos, desde el 27 de Diciembre de 2004, hasta la presente fecha 08 de julio de 2009, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de término se ordena la notificación de las partes conforme lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (8) días del mes de Julio del años dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Comuníquese y Publíquese. Líbrese boletas-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:20 P.M.-
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
Exp.07-14.236.-
EPT/cch/ioa.-