REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA


DECLINATORIA
ACCIONANTE: KARL BONHOMME.
DEMANDADOS: JEROME JACKMAN y YADIRA CAMACHO.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL


Por recibida las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, anexas a oficio N° 2170-595, mediante el cual remite copias certificadas de las actuaciones relativas a la regulación de competencia planteada por el Abg. JOSE MANUEL GONZALEZ, Inpreabogado N° 130.882, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEROME JACKMAN.
Ahora bien el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“...La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Asimismo, es oportuno indicar que el Tribunal Superior a que se hace referencia el mencionado artículo 71 de la ley Adjetiva, debe entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo ha expuesto en anteriores oportunidades el máximo Tribunal, entre otros, en auto Nº 13 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo de 1999, caso César Alfredo Hernández contra Talleres Comas C.A., expediente 99-007, reiterada al señalar:

...A tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, a mayor abundamiento al respecto del pronunciamiento aquí realizado esta Sala mediante auto de fecha 24 de abril de 1998, expresó lo siguiente:
“Por mandato del artículo 71 ejusdem, concierne dictar la decisión definitiva sobre la competencia, al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse -según la doctrina nacional- no como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del poder judicial. Así lo sostiene el tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg:
‘La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, al cual el tribunal de la causa que se ha pronunciado sobre la competencia, debe remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la regulación (Art. 71). Aquí la expresión ‘Tribunal Superior de la Circunscripción’, no está empleada en el sentido del superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República. Por tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer de la regulación de la competencia no es el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de aquél, sino el tribunal Superior de la Circunscripción que tiene funcionalmente atribuida esta facultad’. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Procedimiento Civil”, Editorial Arte, Caracas 1994; Tomo I, pag. 404).
Entonces, como bien asienta la doctrina patria, en caso de que fuere un tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare la incompetencia, el tribunal que debe decidir la regulación es el Juzgado Superior de la respectiva circunscripción judicial y no el tribunal de primera instancia, jerárquicamente superior de aquél...”

Distinto es el caso cuando se trata de un conflicto negativo de competencia en el que participa el Juzgado Superior o en el que no existe superior común a los tribunales respecto de los cuales se ha planteado el conflicto. En este sentido en sentencia N° 33 dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de diciembre de 2000, estableció que:


El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...”
De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, el tribunal competente para conocer de la solicitud de regulación de la competencia es el Tribunal Superior de la Circunscripción. Ahora bien, vista la confusión que tiene el juzgado a-quo respecto a la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia, es menester señalar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que a este Alto Tribunal corresponde conocer de solicitudes de regulación de competencia, en dos casos: a) cuando esta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un tribunal superior; y, b) cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común.
En consecuencia, con base en los motivos antes expuestos y de conformidad con lo pautado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, debe conocer de la solicitud de regulación de competencia y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el conocimiento y decisión de la solicitud de regulación de competencia, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser este el Juzgado Superior de la misma Circunscripción del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido por la Ley, en consecuencia este juzgador se declara incompetente para conocer del recurso propuesto y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide. Désele salida. Líbrese Oficio. A los efectos del control de causas se le asignó el Nº_________.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-

El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. N° 09-15846
EPT/Camilo.-