REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Diez (10) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000192
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.817.835
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS MARTINEZ, Inpreabogado Nº 101.022
PARTE DEMANDADA: “Sociedad de Comercio PROMOTORA MULTI JARDIN C.A”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.817.835, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado CARLOS MARTINEZ, Inpreabogado Nº 101.022, contra la sociedad de comercio” “PROMOTORA MULTI JARDIN C.A”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 2009, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución Juris 2000, siendo recibido por este para su revisión el día 20/05/09, ordenándose despacho saneador en fecha 22-05-2009 y subsanado en fecha 27-05-2009, estando dentro del lapso legal se admite en fecha 02-06-09, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 17/06/09, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 03/07/09 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar sentencia, mediante acta tal y como lo prevé el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano JUAN BAUTISTA INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.817.835, y la demandada, Sociedad de Comercio “PROMOTORA MULTI JARDIN C.A” desde 16 de Octubre del año 2006 hasta el día 09 de Octubre del año 2008.
2.- Que el actor prestaban servicio cumpliendo funciones como Vigilante Interno.
3.- Que devengaba una remuneración diaria de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f. 26,66) y no veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.f. 26,40). Como indica el actor.
Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de la demandada, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:
CORRESPONDE POR CONCEPTO DE:
Prestaciones de Antigüedad
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un Tiempo de servicio prestado de un (1) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días es decir: desde 16 de Octubre del año 2006 hasta el día 09 de Octubre del año 2008. A razón del Salario integral de cada mes, en que nació el derecho en consecuencia por este concepto corresponden un total de 107 días, a razón del salario integral de cada periodo, en consecuencia corresponde en Bolívares la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. f. 2.717,46) y así se decide.
Por concepto de la fracción de vacaciones y bono vacacional, por una fracción laborada de once (11) meses y de conformidad a los artículos 145, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario normal devengado por el actor (Bs. f. 26.66), por el tiempo servido, corresponde por este concepto un total de 22 días para un total QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 586,52), y así se decide.
Por concepto de las utilidades del primer año y la fracción del ultimo año por el tiempo de servicio prestado de un (1) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días de conformidad a los artículos 146, parágrafo I, 174 de la Ley Orgánica del , a razón del ultimo salario devengado, en el mes inmediato en que nación el derecho, con la respectiva alícuota del bono vacacional, correspondiendo para el primer año 15 días, a razón (Bs. f. 20.85), más 13.75 días por la fracción de los once (11) meses, a razón de (Bs. f. 27.24) para un total de 28,75 días por este concepto, correspondiendo un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F.687.3) y así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción laborada por el actor supera el año y los seis (6) meses, corresponde por indemnización sustitutiva de preaviso cuarenta y cinco (45) días y por la indemnización estricto sensu, sesenta (60) días, de conformidad con el literal C y numeral 2 de la precitada norma, para un total de veinticinco (105) días, a razón de salario integral (BS. f. 28.8), en consecuencia corresponden por este concepto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. f. 2.948.4) y así se decide.
Así mismo reclama el actor el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido irrito (09/10/2008) hasta el día en que interpuso la presente demanda, por considerar que este día se presume renuncio al reenganche, como hasta ahora lo venia señalando la sala Social esto es (14/05/09). Ahora bien tal y como quedo demostrado en el capitulo anterior que la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia debe entenderse que el actor renuncio al reenganche en la misma fecha que decidió interponer la presente demanda y visto que corre inserto a los autos, providencia administrativa emanada de la Inspectoría de la Trabajo de los Municipios José Félix Riva, Santos Michelena Tovar y Bolívar del estado Aragua de fecha 14 de Enero de 2009, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados de la siguiente forma, acogiendo esta juzgadora el nuevo criterio vinculante emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2008 caso Ligia del Valle Martínez Lara vs. Salón Dinámico C.A; el cual dejo por sentado lo siguiente:
“Los Salarios a que tiene derecho el actor son los dejados de percibir desde la fecha en fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido hasta la fecha en que la demanda se negó a al reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”
Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha en fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido es decir (03/11/08) hasta la fecha en que la demanda se negó a al reenganche y pago de salarios, o sea (18/02/09) ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, siguiendo los parámetros que a tal efecto indicara, y ASÍ SE DECIDE.
En cuantos a las horas extras demandada y atendiendo esta Juzgadora la naturaleza del presente procedimiento y la contumacia del patrono, debe tener como cierto, que el actor efectivamente laboro horas extras, por ello, dicho reclamo debe proceder pero no en los términos solicitados, ya que si bienes cierto presente la admisión de los hecho queda exento de probar los hecho el demandante, pero bien clara es la norma cuando la petición no sea contraria a derecho, teniendo claro, quien suscribe que el concepto como tal, no es contrario a derecho, pero si la cantidad de horas invocada o reclamadas ya que tanto la Legislación, como criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, han sido bien claro en cuanto a la delimitación y la procedencia permitida por este concepto, en razón de ello, este Tribunal declara procedente el pago de las horas extras, pero hasta un tope de hasta cien (100) horas extraordinarias por año, tal y como lo prevé, el articulo 207 Ley Orgánica del Trabajo. Ahora dado que estamos en presencia de una antigüedad de un (1) año y once meses se condena, 100 horas extras para el primer año de servicio. Ahora para la fracción de once meses solo es procedente, una fracción de seis meses ya que indica el actor que a partir de abril del 2008 la empresa comenzó con el pago de este concepto correctamente en consecuencia se condena para este periodo 2006-2007 la cantidad de cien horas y visto que el actor reclama horas diurnas como nocturnas, este Tribunal pasa a desglosarlos de la siguiente manera: (50) horas extraordinarias nocturnas, con el respectivo recargo del treinta por ciento (30%) y cincuenta (50) horas extraordinarias diurnas, con el respectivo recargo del cincuenta por ciento (50%), a razón del salario normal de este periodo de (20.40), resultando un total por este periodo la cantidad de Doscientos sesenta Bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. f 260.5), y para la fracción de los seis mese se condena cincuenta (50) horas extras, desglosadas de la siguientes maneras: (25) diurna y veinticinco (25) nocturna, igualmente con sus respectivos recargos a razón del ultimo salario devengado en este periodo (26,66) correspondiendo para este la cantidad de ciento sesenta y nueve Bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. f. 169.5), todo de conformidad con los artículos 155, 156 ejusdem. Por le que corresponden por este concepto un total de CUATROSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.430, 00) y así se decide.
En cuanto a los domingos laborados reclamados por el actor, al respecto, cabe acotar el mismo razonamiento arriba explanado en su primera parte, y atendiendo esta Juzgadora lo previsto en los artículos 154, 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nos indica, que cuando el trabajador labora en su día de descanso este tiene derecho a recibir la remuneración de ese día, además el que corresponda a razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50%, teniendo que el actor, delata haber laborado de 24 por 24, y siendo que el salario diario fue multiplicado por siete (7) días debemos dar por pagado, el salario de ese día domingo debiendo entonces el patrono pagar, solo el día que corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50%, esto es día y medio por cada domingo laborado, a razón del salario normal, aquí condenado, así mismo, siendo que reclama el actor sesenta domingo durante toda la relación indicando que 26 más 6 corresponden a los periodos del 2006 al 2007,por lo que se condena la cantidad de 32 domingos a razón del salario de (Bs.f. 20.46), con su respectivo recargo esto es (Bs.f. 30.69) así mismo debe pagar los 28 domingos correspondientes al 2008, a razón del salario de (Bs.f 26,4), más el recargo respectivo, esto es (Bs.f 39.6), para un total por ambos periodos, de DOS MIL QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.f 2.015.28), así se decide
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano JUAN BAUTISTA INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.817.835, contra la “Sociedad de Comercio PROMOTORA MULTI JARDIN C. A”. En consecuencia condena a la demandada, a pagar la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. f 9.384.96), más lo que resulte de la experticia complementaria antes acordada. Así se decide
Se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, y los salarios caídos conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; tal y como se indicó anteriormente, exceptuándose de tal calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la parte actora,. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIO,
ABG .GIOVANNI RUOCCO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 11:40 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG .GIOVANNI RUOCCO.
LPL/.-
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