REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Veintinueve (29) de julio del dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2009-000117.
PARTE ACTORA: SPENCER SMITH RONDON SEPULVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.050.328.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. JENNIFER MARIN MORA, Inpreabogado. 101.088.
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD DE COMERCIO SEGURITY SISTEM C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano: SPENCER SMITH RONDON SEPULVERA, titulare de la cédula de identidad Nro. V-17.050.328., representado por la ciudadana Abogada JENNIFER MARIN MORA, Inpreabogado. 101.088. en su condición de procuradora de trabajadores, en fecha 18 de Marzo del 2009 asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 20 de Marzo del 2009, estando dentro del lapso legal se admite el día 24 de Marzo del 2009., librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de junio del 2009, se da por notificado la parte demandada, siendo certificada dicha notificación el día 06 de Julio de los corrientes, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 21 de julio del 2009 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; de conformidad con la aplicación extensiva del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de echa 06-05-2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre el actor, ciudadano: SPENCER SMITH RONDON SEPULVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.050.328 y la demandada empresa ““SOCIEDAD DE COMERCIO SEGURITY SISTEM C.A. desde 07 de Septiembre del año 2007. Hasta el día 15 de Julio del año 2008.
2.- Que el actor prestaba servicio cumpliendo funciones obrero.
3.- Que devengaba como salario básico mensual de Bs. 1.071,1 lo que equivale a la cantidad de Bs. 35,71. Diario
4.- Que la relación de trabajo termino por retiro justificado.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de la demandada, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:
Prestaciones de Antigüedad:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un Tiempo de servicio prestado de diez (10) meses y ocho (8) días, es decir desde 07/09/07. Hasta el día 15/07/08. A razón del Salario integral del mes en que se hizo exigible el derecho es decir Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (BS 37,98), corresponden por este concepto un total de (45) días que multiplicado por el salario integral antes indicado, corresponde en Bolívares la cantidad de UN MIL SETESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.709,10) y así se decide.
Por concepto de las vacaciones Bono Vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 145, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario Básico devengado por los actores esto es Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 35,71) diario por el tiempo servido corresponde (18.33) días a razón del salario antes indicado, para un total por este concepto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 654,56) y así se decide.

Por concepto de las utilidades fraccionadas, de conformidad con los artículos 146, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario Normal devengado mas la respectiva alícuota del bono vacacional , esto es la cantidad de Treinta y Siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 37,50), por el tiempo servido correspondiendo por (12.5) días a razón del salario antes indicado para un total por este concepto de CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.468,75) y así se decide

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción supera los seis (6) meses, pero no alcanza el año, le corresponde por indemnización estricto sensu la cantidad de treinta (30) días y por la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde treinta (30) días a razón de salario integral antes condenado esto es ((BS 37,98), de conformidad con el numeral dos (2) y el literal B del articulo 125 y 147 ejusdem. Para dar un total por este concepto de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.278, 80), y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, las accion intentada, por el ciudadano SPENCER SMITH RONDON SEPULVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.050.328., contra la Sociedad de comercio “SEGURITY SISTEM C.A“ En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidades de CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.103,21) mas lo que resulte de la experticia complementaria antes acordada y así se decide
Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIO,

ABG .GIOVANNI RUOCCO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG .GIOVANNI RUOCCO.
LPL/.-