REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, (03) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000031
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE PEDRA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.658.453.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. YAJAIRA DEL VALLE ABREU FRANCO, inpreabogado Nro. 29.377
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO PDVSA GAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTO
Hoy, tres (03) de Julio de 2009, siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora ciudadano RICHARD JOSE PEDRA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.658.453 su apoderada judicial Abg. YAJAIRA DEL VALLE ABREU FRANCO, inpreabogado Nro. 29.377, Antes de iniciar la Audiencia, el Alguacil hace el anuncio respectivo en la Sala de espera de este Circuito e indica al Tribunal que, solo compareció a la Audiencia la parte actora ciudadano RICHARD JOSE PEDRA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.658.453 su apoderada judicial la Abg. YAJAIRA DEL VALLE ABREU FRANCO, inpreabogado Nro. 29.377, acreditación que consta a los autos. Ahora bien dada la incomparecencia de la demandada, quien es un ente provisto de privilegios procesales, quien suscribe considera hacer las siguientes consideraciones: Primero: dado que el día de ayer 02-07-2009, vía fax llego a este Tribunal oficio Nro. CPL/ARA 0066-09, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDADA LABORAL, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, el cual se ordena agregar en este acto a los autos, donde el organismo emisor solicita al Tribunal una prorroga de quince (15) día a los fines de realizar la investigación del origen de la enfermedad, en cumplimiento a el oficio Nro. 109-09, enviado pro este despacho, al respecto este Tribunal en uso de sus atribuciones, dado que el organismo no es parte en la presente causa y lo solicitado puede ser agregado en cualquier estado y grado de la causa, niega lo solicitado. Segundo: Visto que la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO PDVSA GAS goza de privilegios, dada su naturaleza jurídica, el Tribunal se sirvió revisar toda y cada una de las actas que conforme asunto percatándose, que corre inserto a los autos, específicamente al folio 65 y 66, auto de fecha 03-04-2009, donde el Tribunal deja sin efecto, parcialmente el auto de admisión y acuerda en aplicación al articulo 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría, la suspensión de la presente causa por 90 días continuos, del cual no se notifico de lo acordado a dicho ente, es por lo que en aras del debido proceso y en cumplimiento al articulo 12 de la Ley Orgánica del trabajo, este Tribunal acuerda: Primero: no celebrar la audiencia, en consecuencia no declara efectos alguno, segundo: reponer la causa al estado de notificación de la Procuraduría del auto antes mencionado y una vez que conste en auto dicha notificación comenzaran a contarse los 90 días continuos y pasado como sean estos los 10 días hábiles para la audiencia Preliminar, finalmente líbrese la respectivas boletas y cúmplase con lo ordenado. Es todo.
LA JUEZA,
Dra. LILIAM PEREZ
LA PARTE ACTORA EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
DP31-L-2009-000031.
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