REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 01 de Julio de 2009
199º y 150º
En el Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARLENI BEATRIZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.658.671, asistida por el abogado HELBERT GUTIERREZ, Inpre No. 99.954, contra el ciudadano ABILIO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.890.119, vista la diligencia que antecede de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por ciudadana MARLENI BEATRIZ ABREU, antes identificada, asistida por a abogada Maria Orasma, Inpre No. 110.840, donde se dio por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 08-05-2009, cursante a los folios 183 al 188, y solicita la corrección de los datos personales del demandado por cuanto adolece de errores materiales. En consecuencia, notificadas como se encuentran las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de la sentencia interlocutoria antes identificada de la siguiente manera:
I. ANTECEDENTES
En el encabezamiento de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Mayo de 2009, cursante a los folios 183 al 188, este Tribunal declaró:
“…En el Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARLENI BEATRIZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.658.671, asistida por el abogado HELBERT GUTIERREZ, Inpre No. 99.954, contra el ciudadano ABILIO ANTONIO DE OLIVERA (resaltado añadido) MARQUES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.890.119, este Tribunal pasa a decidir sobre las CUESTIONES PREVIAS, opuestas en fecha 28 de septiembre de 2006, por los abogados CARLOS RODRIGUEZ, y JESUS RODRIGUEZ, Inpre Nos. 107.738 y 24.190, apoderados judiciales de la parte demandada…” Omissis.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, observa esta Juzgadora que la solicitud efectuada por la por ciudadana MARLENI BEATRIZ ABREU, antes identificada, referida a rectificación del error material en la identificación del demandado, es una solicitud de aclaratoria del fallo antes descrito, figura contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe determinarse si la referida petición fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
III. TERMINOS DE LA ACLARATORIA
En el caso de autos, se observa que la solicitud que nos ocupa fue consignada en fecha 03 de junio de 2009; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 08 de mayo de 2009, ordenando la notificación de las partes, quedando notificada la ultima de las partes en fecha 30 de junio de 2009, por lo que de conformidad con lo dispuesto en artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta.
Al respecto, en lo que refiere al primer apellido del demandado se colocó: DE OLIVERA, siendo lo correcto DE OLIVEIRA, por lo que la identificación del demandado es ABILIO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES.
Entendiéndose con este pronunciamiento suficientemente fundamentada la ACLARATORIA sobre el primer apellido del demandado. Y ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA
Téngase este fallo como parte integrante de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 08 de Mayo de 2009, plenamente identificada a los autos. Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

Exp. 21.013
EV/ja/pa