REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
“VISTO CON INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA”

EXPEDIENTE N° 21.060
PARTE ACTORA ARAMIS CHACON RODRIGUEZ
ENDOSATARIO EN PROCURACION PARA SU COBRO DE UNA LETRA DE CAMBIO DE LA PARTE ACTORA FLAVIO DE LAURENTIS TINEO
PARTE DEMANDADA GERMAN DE JESUS MUÑOZ ATENCIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


CARLA GRECIA MEJIAS DÁVILA
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES

Se da inicio la presente demanda por medio de libelo presentado por el abogado en ejercicio FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.812, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración para su cobro de una letra de cambio a beneficio de la ciudadana ARAMIS CHACON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.264.488 contra el ciudadano GERMAN DE JESUS MUÑOZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.124.260 por Cobro de Bolívares ( Vía Intimatoria).-
Estando dentro del lapso de Ley para dictar sentencia, este Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De una revisión de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de la demanda, se observa lo siguiente:



En fecha 10 de julio de 2007. se recibió escrito libelar constante de 2 folios útiles y un anexo.-
En fecha 25 de julio de 2006, se admitió la demanda y se intimó a la parte demandada, para que apercibido de ejecución pague las cantidades descritas en el libelo de la demanda y en el decreto de intimación, para lo cual se acordó que la parte actora, suministrará los fotostatos necesarios.-
Por medio de diligencia de fecha 27 de julio de 2006, la parte actora, solicito se decrete medida de embargo preventivo, la cual se acordó en la misma fecha en el cuaderno de medidas abierto para tal fin, remitiendo el respectivo despacho de medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolivar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria.-
En fecha 04 de octubre de 2006, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, para la intimación de la parte demandada.-En fecha 16 de octubre de 2009, se libró la respectiva compulsa.-
En fecha 19 de octubre de 2006, la parte demandada por medio de apoderada judicial se dio por intimada.- En fecha 13 de noviembre de 2006, la parte demandada presenta escrito de contestación.-
En fecha 12 de diciembre de 2006, la parte demandada, consignó escrito de pruebas, en fecha 15 de diciembre de 2006, la parte actora, consignó su escrito de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 18 de diciembre de 2006 y admitidas en fecha 17 de enero de 2.007.-
En fecha 29 de marzo de 2.007, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus Informes.-
La parte demandada presentó su escrito de Informes en fecha 03 de abril de 2007.-
En fecha 03 de agosto de 2007, se difirió la sentencia.-
A solicitud de parte demandada, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, la cual se dio por notificada en fecha 30 de marzo de 2009.-

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO
El abogado en ejercicio FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.812, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración para su cobro de una letra de cambio a beneficio de la ciudadana ARAMIS CHACON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.264.488 demandó por ante este Tribunal el ciudadano GERMAN DE JESUS MUÑOZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.124.260 por Cobro de Bolívares ( Vía Intimatoria).-
Alegando:
Que es endosatario a titulo de procuración de una letra de cambio a beneficio de Aramis Chacón Rodríguez y librada por Germán de Jesús Muñoz Atencio.- Que el ciudadano Germán de Jesús Muñoz Atencio, no ha cumplido con su obligación que es el pago del monto liquido exigible y de plazo vencido, no obstante haber realizado una serie de gestiones ante el obligado cambiario tendientes a hacer efectiva dicha acreencia siendo por lo que acudió al Tribunal para demandar al ciudadano German de Jesús Muñoz Atencio, para que pagará las cantidades descritas en el cuerpo del escrito libelar.-Solicitó medida de embargo preventivo de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION
En fecha 13 de noviembre de 2.006, la abogada en ejercicio Carla Grecia Mejias, identificada en autos, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación constante de dos folios útiles y lo hace de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los hechos alegados por la parte intimante, porque su poderdante no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Aramis Chacón Rodríguez.-Que la letra de cambio que acompaño al escrito libelar no es cierto su contenido por no ser de su poderdante la firma que aparece en dicha letra de cambio.-Que su poderdante adeude a la parte intimante la cantidad de Bs. 35.000.000,00.-Que le adeude intereses moratorios.- Que le adeude Bs. 8.750.000,00 por concepto de las costas, y honorarios profesionales.-Que le adeude la cantidad de Bs. 43.750.000.00 por concepto total .-
Igualmente negó, rechazó y contradijo que su poderdante es el propietario del vehiculo descrito en el cuerpo del escrito de la contestación, que si bien es cierto, que al momento de materializar el embargo su poderdante poseía el vehículo, no es menos cierto, que el mismo tiene una reserva de dominio a favor de la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A..- Que a pesar que la parte intimante no acompaño a su solicitud de embargo preventivo un documento fehaciente que demuestre que su poderdante es legítimo propietario del vehículo, solamente acompañó una simple constancia de datos del mismo, el Juzgado Ejecutor de Medidas, acordó y materializó el embargo del mismo.-Al decretarse y ejecutarse tal embargo del vehículo propiedad de un tercero, el Juzgado Ejecutor no constato la veracidad de la propiedad, violando el sagrado derecho a la propiedad.-
Solicito que se declare sin lugar la demanda.- Que se revoque el decreto de medida de embargo preventivo que pesa sobre los bienes muebles propiedad de su poderdante y sobre el vehículo.-
CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO
1) Una letra de cambio marcada con la letra “A”.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
La parte demandada no aporto prueba alguna.-

CAPITULO IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS :
Capitulo Primero: Reproduce y ratifica como pruebas, todo el mérito que a favor de mi representada.-El merito favorable no es medio de prueba, sino que es deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatorio contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el principio de comunidad probatoria.-
El merito favorable de mi representada Aramis Chacón, que consiste en todas y cada una de las partes de la letra de cambio objeto fundamental de la presente acción, la cual será valorada al dictarse la decisión correspondiente.-
Capitulo Segundo: el merito favorable de los autos que consiste en la prueba documental consignada por ante el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolivar y Tovar del Estado Aragua, consistente en la certificación de datos debidamente emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, en donde se evidencia que el vehiculo si le pertenece a la parte demandada.- Prueba documental que tiene su valor probatorio, pero que para el presente caso no tiene ningún merito probatorio
Capitulo Tercero: Pruebas de experticia grafotécnica, que no fue evacuada, pues en la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, el acto se declaró desierto, por cuanto no comparecieron las partes involucradas, ni hubo de parte del actor ninguna otra solicitud al respecto, por lo cual ningún merito probatorio tiene en el asunto controvertido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS
Invocó a favor de su poderdante el principio de la comunidad de las pruebas que se incorporen a la presente causa.-
Promovió y consignó certificado de origen N° AJ-28819 expedido por el INTTT; original certificado de registro de vehículo N° 23659158 expedido por el INTTT; original documento de contrato de venta con reserva de domicilio; estado de cuenta para evidenciar que no ha cancelado la última cuota con motivo del contrato de venta celebrado; notificación expedida por la empresa Gmac de Venezuela, C.A., dirigida a este Tribunal.- Documentales con valor probatorio, pero que ninguno aportan para el caso en comento.-
INFORMES DE LA PARTE ACTORA: la parte actora representada por la abogado en ejercicio CARLA GRECIA MEJIAS, Inpreabogado nº 81.743, presentó informes en fecha 03 de abril 2007, en el cual señaló lo siguiente: “ Por cuanto esta representación desconoció la letra de cambio que acompañó al libelo la parte intimante, en primer lugar, por no ser cierto el contenido de la misma y en segundo lugar, por no ser de mi poderdante la firma que aparece en dicha letra de cambio, recayendo por consiguiente la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo hacia la parte actora de conformidad con el encabezamiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba de cotejo, observándose en la presente causa que la parte actora no logró probar la autenticidad de la mencionada documental, queda firme en consecuencia el desconocimiento de dicha documental alegado por esta representación en el escrito de contestación.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La causa sometida al conocimiento de este Juzgado versa sobre un Cobro de Bolívares (vía intimación) interpuesta por el Abogado en ejercicio FLAVIO DE LAURENTIS, Inpreabogado Nª 26.812, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ARAMIS CHACON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.264.488 contra el Ciudadano GERMAN DE JESUS MUÑOZ ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.124.260, por letra de cambio por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES Bs 35.000.000,00); los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento del título cambiario hasta la presente fecha calculados a la rata del 5% anual; ´los intereses moratorios que se sigan venciendo desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra calculados a la rata del 5% anual y las costas y costos del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada hizo oposición y posteriormente dio contestación a la demanda y expreso: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los hechos alegados por la parte intimante en su escrito libelar porque mi poderdante no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARAMIS CHACON RODRIGUEZ, vale decir, mi poderdante no tuvo ni tiene un trato comercial con la mencionada ciudadana que haya dado origen a la deuda alegada por la parte intimante. En tal sentido de conformidad con el artículo 1364 del código civil, niego, rechazo y contradigo la letra de cambio que la parte intimante acompañó al escrito libelar, en primer lugar por no ser cierto el contenido de la misma y en segundo lugar por no ser de mi poderdante la firma que aparece en dicha letra de cambio..- Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante adeude a la parte intimante debió al ser desconocido la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares. Niega, rechaza y contradigo que mi poderdante adeude a la parte intimante intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de dicha letra de cambio, así como aquellos que se sigan venciendo desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio, ya que no se puede generar los intereses moratorios de una deuda inexistente.
Niega, rechaza y contradice que su poderdante adeude a la parte intimante la cantidad de Bs. 8.750.000,00, por concepto de costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, ya que la pretensión de la parte intimante es improcedente-
Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante adeude a la parte actora la cantidad de Bolívares Cuarenta y tres millones setecientos cincuenta mil (Bs. 43750.000,00) por concepto total con ocasión del presente juicio, ya que la pretensión de la parte intimante es improcedente.-
Establecido lo que es el tema decidendum y la cuestión controvertida, este juzgador considera necesario dejar establecido que los actos procesales deben realizarse organizadamente en el proceso a fin de garantizar a los sujetos intervinientes en el mismo la necesaria certeza de derecho y la igualdad de tratamiento en el proceso.- El autor Ricardo Enrique La Roche (2005), en el texto titulado Instituciones de Derecho Procesal, con relación al principio del formalismo procesal de los actos procesales sostiene lo siguiente:”(…) El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. No puede haber una libertad de formas ilimitada; las formas son medios para garantizar el debido proceso y es por ello que la ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales, así como un orden causal entre ellos: uno es efecto del anterior y la causa del siguiente. Las formas no se establecen porque si sino por una finalidad trascendente y a ello obedecen. De esta manera, pues no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente vacías y carentes de sentido (formas residuales) (Vescovi). Pero no se puede negar que las formas residuales y particularmente una concepción del proceso como fin en sí mismo y no como mero instrumento para la realización de la justicia, ha sido y es aún, causa de que la justicia zozobre por causa de un ciego obsequio al formalismo (…)” (pág. 181 y 183).-
Así mismo la doctrina procesal reafirma la naturaleza instrumental del proceso, procura la simplificación de los procesos y denota el carácter esencial, inexcusable de formalidades, capaz de anular el acto y con el los actos subsiguientes.- El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en tal sentido;” el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
El tiempo de los actos procesales constituye junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad, y la lealtad del contradictorio. Por otra parte es imprescindible destacar que el principio de la preclusión de los lapsos procesales, una vez transcurrido el plazo para el acto, fenece la oportunidad para realizarlo.-
Es preciso indicar a fin de ser aplicados en el presente caso lo que establecen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la figura del desconocimiento de firma, el cual señala;” LA parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará `por reconocido el instrumento”.-
Igualmente el artículo 1365 del Código Civil determina: Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.-
En el mismo sentido el artículo 445 preceptúa lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.-
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil”.-
Ahora bien, ante el desconocimiento o negación del contenido de la letra de cambio y de la firma de la letra en referencia, el actor debió actuar conforme a lo indicado en los artículos 445, 446, 447 y 449 del código de procedimiento civil venezolano vigente, los cuales establecen el mecanismo procedimental a través del cual, producido un documento privado en juicio, la parte demandada, a quien se le señala como autor pueda desconocerlo en forma expresa, tal como ocurrió en el presente caso. Quedando abierto de pleno derecho una incidencia de 8 días de despacho para que la parte promovente del documento compruebe la autenticidad del mismo, ya que sobre el recae la carga de la prueba, pudiendo en consecuencia promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta podrá utilizar la prueba de testigos, como prueba supletoria de la de cotejo dentro del mismo lapso señalado.- Observa el tribunal que hubo total inactividad por la persona demandante o accionante, para demostrar la autenticidad de la letra de cambio desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oportunidad correspondiente para efectuar el desconocimiento, como es la contestación al fondo de la demanda, pues si bien el actor promovió la prueba de cotejo, esta no fue evacuada, es decir en la oportunidad correspondiente para efectuar el desconocimiento, como es la contestación al fondo de la demanda, en consecuencia este tribunal considera que al no demostrar el demandante la autenticidad del instrumento privado fundamental del cual deriva inmediatamente el derecho deducido en esta causa, como lo es la letra de cambio objeto del presente juicio, carece de valor probatorio entre las partes y contra terceros; así como entre estos y sus causahabientes, puesto que mientras no se establezca su autenticidad le falta un requisito esencial a la prueba, para saber si realmente fue otorgada por el demandado, a quien se le atribuye la firma, ni existe razón jurídica para presumirlo, en consecuencia no existe la obligación cambiaria objeto de la acción intentada, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide .-
Es necesario advertir a la parte demandada que la solicitud y pruebas planteadas en relación con la medida sobre un vehículo, debió ser tramitada en el cuaderno de medidas del expediente, que es el que debe contener, es donde se deben plantear y decidir todo lo referido a la incidencia de la medida acordada y no como erróneamente fue planteada y sustanciada en el cuaderno principal del expediente, ya que en su escrito presentado en el expediente principal se referìa indistintamente al cuaderno principal y al cuaderno de medidas, esto en cumplimiento establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y así se declara
DISPOSITIVA
En base a las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por el Abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, Inpreabogado Nª 26812, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.968.318, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana ARAMIS CHACON RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nª5.264.488, contra el Ciudadano GERMAN DE JESUS MUÑOZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.124.260, representado por su Apoderada Judicial Abogada CARLA GRECIA MEJIAS, Inpreabogado Nª 81.743. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este de este Despacho, al primer día (1) del mes de julio del mes de Dos mil Nueve 2009. 199º y 150º.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE , NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
198º y 150º.-
La Jueza Provisoria
Abog. Eumelia Velasquez M La secretaria

Abog. Jheysa Alfonzo



En la misma fecha se publico sentencia siendo las 2: 00 de la tarde
La Secretaria,