REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
En el juicio por TERCERIA, incoada por el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.224.43, contra los ciudadanos ROMULO ENRIQUE SAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.816.125 y la SOCIEDAD MERCANTIL HIELO EL OSO S.R.L., plenamente identificada a los autos, vencido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Enero de 2009, suscribió diligencia la abogada Zoraida Gil, Inpre No. 121.276, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA DE HIELO EL OSO S.R.L., parte co-demandada, donde consignó copia certificada de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, referida en el Expediente No. 39.884 (Nomenclatura interna de ese Despacho), consignada en fecha 11 de agosto de 2008, dándose por terminado el juicio en decisión de fecha 03 de diciembre de 2008, asimismo solicitó el abocamiento de quien suscribe el presente auto. En fecha 03 de febrero de 2009, suscribió diligencia la abogada Zoraida Gil, Inpre No. 121.276, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Fabrica de Hielo El Oso S.R.L, donde ratificó diligencia de fecha 23 de enero de 2009, donde solicita abocamiento y homologación de transacción.
En fecha 13 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente auto, ordenando la notificación del ciudadano Rómulo Saa, antes identificado.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió escrito presentado por el abogado Ramón Gamboa, Inpre No. 23.200, apoderado judicial del ciudadano VICENZO VERGA DE MONTE, parte actora en el presente juicio, donde solicito se librara cartel de notificación del abocamiento, al co-demandado ciudadano ROMULO ENRIQUE SAA, a los fines de la sustanciación de la presente causa y el pronunciamiento con relación a la homologación de la transacción judicial consignada al folio 106 al 110 de este expediente.
En fecha 01 de junio de 2009, se libró cartel de notificación al ciudadano ROMULO ENRIQUE SAA, y en fecha 16 de junio de 2009, consta a los autos la publicación del cartel de notificación, agregado a los autos en fecha 17 de junio de 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La transacción, es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
El artículo 1713, del Código Civil, define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre las partes. Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia. Y, que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.". Por su parte el artículo 154 ejusdem, exige que el apoderado judicial para transigir, debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
En el caso de autos, no se cumple con los requisitos exigidos para homologar la transacción, por cuanto: PRIMERO: no consta a los autos, poder alguno, otorgado por la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO EL OSO S.R.L., a la abogada Zoraida Gil, Inpre No. 121.276, quien alegó ser apoderada judicial de la misma. SEGUNDO: que el documento en el cual se encuentra los términos de la transacción, cursante a los folios 106 al 110, del presente expediente, fue consignada a los autos en copia simple, y el mismo es dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por Daños y Perjuicios, según expediente No. 39.884. TERCERO: Del poder apud acta, otorgado por el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, a los abogados Edgar González y Ramón Gamboa, Inpre Nos. 17.396 y 23.200, respectivamente, se pudo verificar que los mismos no tienen facultad expresa para transigir o desistir. En consecuencia, por cuanto se evidencia que el escrito de transacción que las partes pretenden que se homologue es una copia presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y no se encuentran llenos los extremos de Ley, esta Juzgadora se abstiene de impartir la homologación aquí solicitada.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
Exp. 16.590
EV/ja/pa