REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE LA VICTORIA
La Victoria, 17 de AGOSTO de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia que antecede, donde la parte accionaste solicita el aumento de las mensualidades, por cuanto el mismo no es suficiente para cubrir los gastos a favor de su menor hijo, en virtud de que en fecha 08 de Mayo del 2008, realizaron convenimiento por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio " José Felix Ribas", La Victoria, Estado Aragua, homologado por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2008 de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor del niño ******, en el cual se acordó el monto de las mensualidades. Siendo así que la revisión de conformidad con lo estipulado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, busca o tiene por objeto obtener una decisión cuando se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión sobre alimentos, es decir, nace cuando el obligado alimentario esta dando cumplimiento a la obligación o monto fijado, pero este es insuficiente para cubrir las necesidades del obligado, o por el contrario los ingresos o la capacidad del obligado ha tenido un cambio o modificación sustancial pero en ningún caso es cese a la obligación del pago.
En este sentido las causas de obligación de alimentos tienen revisión, pero tal .......lo dispone la norma mencionada, solo en esos casos y siguiendo para ello el procedimiento previsto el artículo 511 y siguiente de la LOPNA.
La intención del legislador a los fines de garantizar la manutención de los niños y adolescentes fue que una vez que el órgano jurisdiccional fijara el monto de la obligación alimentaria y luego se modificarán los supuestos que existían para el momento en que se dicto dicha sentencia, las partes tienen la facultad de solicitar la revisión tal como lo prevee la norma supra indicada.
En consecuencia siendo así se concluye entonces que la parte interesada pueda interponer la precitada demanda ya sea por revisión, para aumento o por cumplimiento, pero en un procedimiento autónomo y en expediente aparte, por lo que se niega lo aquí solicitado.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. EUMELIA VELASQUEZ LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp.22.267
EV/JA/AAD
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