REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
RECURRENTE: YARIMAR CONTRERAS CHACON
RECURRIDAS: ANA CELESTINA MARTINEZ
MOTIVO: APELACIÓN EN JUICIO DESALOJO
N° EXPEDIENTE: 22.306
I.- ANTECEDENTES
En Juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana ANA CELESTINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.968.709, asistida por el abogado Luís Medina, Inpre No. 50.888, contra la ciudadana YARIMAR CONTRERAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.512.698, la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 28 de Mayo de 2009, declaró con lugar la demanda.
Apelado, por la parte demandada, el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, en expediente signado, según nomenclatura propia del Juzgado de Municipio bajo el N°. 3489-08, por recurso de apelación interpuesto por la demandada contra de la decisión, dándole entrada en fecha 28 de Mayo de 2009 y asignándosele el N° 22.306, nomenclatura de este Tribunal, para su control en el archivo.
Cumplidos los trámites de recepción, se avocó el Tribunal al conocimiento de la causa, fijó la oportunidad para dictar sentencia y para decidir.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 10 de Marzo de 2008, el Juzgado a-quo, recibe escrito presentado por la ciudadana ANA CELESTINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.968.709, asistida por el abogado Luís Medina, Inpre No. 50.888, contra la ciudadana YARIMAR CONTRERAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.512.698, por DESALOJO.
En fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal admite la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada. En fecha 31 de marzo de 2008, suscribió diligencia la parte actora y otorgó poder apud acta al abogado Luís Medina, Inpre No. 50.888. Cumplido con los trámites de la citación personal, la misma se negó a firmar, quedando notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 23 de abril de 2009, folio 23.
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana YARIMAR CONTRERAS CHACON, asistida por el abogado Ricardo Garban, Inpre No. 101.057, donde contestó la demanda y opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignó documentales.
En fecha 19 de mayo de 2008, suscribió diligencia la parte actora, donde reprodujo el merito favorable de los autos.
II.I.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Que (…) tiene arrendado un inmueble en la Calle Candelaria Sur, No.55 de esta ciudad de La Victoria y que, con autorización del arrendador, subarrendó, mediante contrato verbal, a la ciudadana YARIMAR CONTRERAS CHACÓN, identificada anteriormente, una habitación con una cama, una mesa de noche y un escaparate y se acordó entre las partes, la obligación de acatar el Reglamento Interno de la residencia colocada en la pared de la habitación.
Que (…) la arrendataria había dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.250,00) por mes, en violación del artículo 34, letra a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tales motivos demando por DESALOJO, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo pide convenga en el desalojo y la entrega del inmueble objeto del contrato y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, os que se vencieran hasta la entrega del inmueble y el pago de las costas procesales.
II.II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, asistida por el abogado Ricardo Garban, Inpre No. 101.057, siendo la oportunidad para contestar la demanda, opuso cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en ordinal 3° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que existe un contrato entre la actora y el ciudadano Argenis Hinojosa Rodríguez y que dicho contrato establece que la señora Ana Celestina Martínez, como arrendataria del inmueble objeto de dicho contrato deberá destinarlo solamente a fines residenciales; igualmente prohíbe dicho contrato la cesión, total o parcial, del mismo sin la autorización del arrendador, dada por escrito.
Rechaza la demanda y la insolvencia alegada por la actora.
III. DE LAS PRUEBAS
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA.
Original de contrato de arrendamiento privado celebrado por la accionante en calidad de Arrendataria, con el ciudadano Argenis Hinojosa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-308.305, en su condición de Arrendador del inmueble plenamente identificado a los autos, se aprecia y se le da valor probatorio, a manera de indicio, toda vez que las mismas permiten verificar la condición de sub-arrendadora del inmueble, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Original de Reglamento Interno de la residencia, en el cual se establecen las normas de uso de la misma.
Informe No. 009/2007, de fecha 13-12-2007, suscrito por el Jefe del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Este documento administrativo, que está suscrito por ambas partes no fue desconocido o impugnado en forma alguna por la demandada, por lo que debe estimarse como de pleno valor probatorio como conducente para demostrar lo que en el mismo se declara.
Abierto el lapso probatorio, solo promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, cabe destacar que de acuerdo al criterio de nuestro máximo tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DEMANDADA:
Acompaño al escrito de contestación de la demanda original de recibos de pago correspondiente a los meses de mayo y junio 2007, septiembre 2007 y octubre 2007, marcados “A”, “B” y “C”, respectivamente, a los fines de demostrar que la accionante ha incumplido con el contrato celebrado con el ciudadano Argenis Hinojosa Rodríguez, antes identificado, por cuanto sin previa autorización escrita cedió parcialmente el referido instrumento, violando con ellos cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por la accionante con el referido ciudadano. Esta Alzada al analizar y valorar lo aquí promovido observa, tres (03) recibos de pago en un (01) folio útil, los desecha del debate probatorio por cuanto no guarda relación con la litis aquí planteda. Y ASI DE DECLARA.
Durante la etapa probatoria, no hizo uso de su derecho.
IV.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARO CON LUGAR la presente demanda por desalojo incoada por la ciudadana ANA CELESTINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.968.709, asistida por el abogado Luís Medina, Inpre No. 50.888, contra la ciudadana YARIMAR CONTRERAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.512.698. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que tenía por objeto un inmueble constituido por una habitación amoblada con una cama, un escaparate y una mesa de noche, ubicada en la residencia de la actora ubicada en la Calle Candelaria Sur, No.55 de esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, por lo que el demandado deberá entregar el antes identificado inmueble y restituirlo a la subarrendadora ANA CELESTINA MARTÍNEZ. Se condenó a la demandada al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius), esta Juzgadora pasa a analizar la presente causa objeto de la apelación.
En este sentido cabe acotar que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto observa: La representación de la parte demandada interpuso el presente recurso en el procedimiento de DESALOJO, el cual se sentenció conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento, y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.
PUNTO PREVIO:
La accionada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente….”.
Ahora bien, observa ésta Alzada que la cuestión de ilegitimidad antes mencionada obedece a tres (03) especificas circunstancias conforme a nuestro Código de Procedimiento Civil: a. Que el representante no tenga capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b. Que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; y c. Que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La demandada simplemente invoco el contenido de la norma antes señala, sin fundamento alguno, y de la revisión del libelo de la demanda se verificó que la ciudadana ANA CELESTINA MARTINEZ, presentó personalmente su demanda, actuando en su propio nombre y asistida de abogado, no existiendo elementos que permitan deducir o presumir la falta de capacidad invocada, por lo que la cuestión previa no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.
En los términos que ha quedado planteada la controversia, se determina que la acción incoada tiene por objeto el desalojo del inmueble que ocupa el demandado como arrendatario, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al efecto establece dicha norma:
“Solo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Ahora bien considera necesario establecer quien juzga que, en primer término: la presente acción se inicia con la alegación del demandante, de no haber dado cumplimiento el arrendatario en el pago de las mensualidades vencidas correspondiente a los meses de: diciembre 2007 y enero 2008, pactados en la cantidad de Bs.250,00 mensuales.
Esta Alzada al observa la existencia de la relación arrendaticia verbal, por cuanto el mismo fue aceptado por la accionante al manifestar en su escrito de contestación que había realizado varios pagos y la demandante no le había entregado los correspondientes recibos; con ello se evidencia la obligación en que se encontraba la arrendataria con relación al pago del canon de arrendamiento, así como la insolvencia de la misma, durante el período correspondiente a los meses de diciembre 2007 y enero 2008, pactados en la cantidad de Bs.250,00, por mes, no haber demostrando la demandada mediante prueba alguna su solvencia, por lo que procede la causal invocada, referente al Desalojo por encontrarse configurada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana YARIMAR CONTRERAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.512.698, contra la sentencia proferida en fecha 28 de Mayo de 2008, por la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2008, proferida por la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró CON LUGAR, la demanda por desalojo incoada por la ciudadana ANA CELESTINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.968.709, asistida por el abogado Luís Medina, Inpre No. 50.888, contra la ciudadana YARIMAR CONTRERAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.512.698. En consecuencia, resolvió el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que tenía por objeto un inmueble constituido por una habitación amoblada con una cama, un escaparate y una mesa de noche, ubicada en la residencia de la actora ubicada en la Calle Candelaria Sur, No.55 de esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, por lo que la demandada deberá entregar el antes identificado inmueble y restituirlo a la subarrendadora ANA CELESTINA MARTÍNEZ. Se condenó a la demandada al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veinte (20) del mes de Julio de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA


DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.306
EV/JA/pa