REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, 21 DE JULIO DE 2009
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE:
CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI

PARTE DEMANDADA:
CAROLINA BENAVIDES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
AURA CELINA MORALES

MOTIVO:
DESALOJO

Nº EXPEDIENTE:
22.795

ANTECEDENTES
En fecha 03 de lulio del año 2009, se recibió procedente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Victoria Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación propuesto por el Abogado STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, Inpreabogado Nª 39783, titular de la cédula de identidad Nª 6.232.462, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, titular de la Cédula de identidad Nª 8.788.243 y se fijó por auto el decimo (10ª) día de despacho siguiente para dictar sentencia. El apoderado actor presentó observaciones e infracciones a la sentencia, señalando que la sentencia es contradictoria y extemporánea al declarar la inadmisibilidad del proceso, violando el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no declararlo al inicio de la litis.- Así mismo señala la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar la sentenciadora que la demandada no promovió ni evacuo pruebas en el juicio.- También denunció la infracción del artículo 12 y 506, ejusdem, por silencio de pruebas, ya que no entra a conocer la pruebas presentadas por la parte actora.- Que por la omisión del análisis de las pruebas quedo demostrada la veracidad de la insolvencia de la demandada, no se mencionó la falta de pago no analiza la insolvencia de la demandada, solo se dedica a demostrar que estamos en presencia de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, las diferencias con el indeterminado, cuestión irrelevante ya que ambas acciones persiguen un solo fin, que es el desalojo del inmueble. Que la demandada acepta y confirma que el contrato de arrendamiento paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado y la sentenciadora al hacer el análisis sobre el contrato está trayendo hechos nuevos al proceso e incurriendo en la figura legal ultrapetita, violando los artículos 244 y 12 del código de procedimiento civil y pide se revoque la decisión de inadmisibilidad de la demanda y declare con lugar la demanda y pide sea decretada conjuntamente con el fallo la medida de secuestro.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
Señala el actor que la Ciudadana CAROLINA BENAVIDES, arrendataria de inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el piso Nº 10, distinguido con el Nª 10-D, que forma parte del conjunto El Recreo, situado en la intersección de la Avenida Francisco de Loreto con Ribas Dávila, La Victoria Municipio Ribas del Estado Aragua, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre 2008,a Bs F 600,00 cada uno para un total de Bs. F 1.800,00, lo que da derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por un año prorrogable, contados a partir del día primero de agosto del año 2007, estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo, asevera que la violación de una de las obligaciones principales derivada del contrato de arrendamiento constituye causal de desalojo y fundamento su acción en los siguientes dispositivos legales: Artículos 1159, 1592, 1167, 1264 del código civil y 33, 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, por violación de la clausula segunda del contrato de arrendamiento.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, por considerarlas temerarias, contradictorias y equivocas, por cuanto las mismas no se ajustan a la realidad de los hechos.- Alego que con el Ciudadano CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, tiene una relación arrendaticia desde el primero de mayo 2005, fecha en la cual se firmo el primer contrato por un lapso de un año y que fue prorrogado en diversas oportunidades pasando a ser de tiempo determinado a indeterminado. Negó, rechazo y contradijo que el contrato por el cual se le demanda se encuentre vencido, en realidad está en pleno vigor venciendo el mismo el 30 de julio 2009.- Rechazo, negó y contradijo la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre 2008, pues siempre ha depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre del Arrendador, signada con el Nª 01020358970100030072, en forma oportuna, muchas veces anticipada, esta forma de pago fue tomada al inicio de la relación arrendaticia.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Contrato de Arrendamiento privado de fecha 10 de julio año 2007.-
2.- Reprodujo el merito favorable de los autos que ampliamente favorecen a mi mandante.-
3.-En tres folios útiles recibo de cobros de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre 2008, donde se deja constancia de la insolvencia inquilinaria de la arrendataria.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.-Reprodujo, invoco, ratifica y promueve el merito que emergen de los autos a su favor.-
2.-Ratifico la validez de los documentales consignadas con la contestación de la demanda como son contrato de arrendamiento privado como prueba documental de la revisión arrendaticia a tiempo indeterminado, del monto del canon de arrendamiento y demás condiciones que son ley entre las partes contratantes
3.-Promueve el merito favorable del primer contrato de arrendamiento firmado en forma privada para probar la relación arrendaticia desde el primero de mayo de dos mil cinco que convierte los sucesivos contratos en contratos a tiempo indeterminado
4.-Promuevo el merito favorable del último contrato de arrendamiento, firma en forma privada, a fin de probar que el contrato efectivamente se encuentra vigente hasta el 30 de julio de 2009 y donde se estipula un canon de arrendamiento de seiscientos bolívares (Bs. 600, oo) mensuales.
5.-Promuevo el merito favorable de diez (10) depósitos en Cuenta Corriente del Banco Venezuela Nº 01020358979100030072, a fin de probar que el pago de los cánones de arrendamiento siempre se efectuó mediante depósito bancario, pues esa fue la voluntad de las partes a fin de facilitar el pago. En ese sentido, solicitó respetuosamente se oficie lo conducente a la oficina del Banco Venezuela, a fin de que se constate la autenticidad de los mismos, y si efectivamente la cuenta corriente mencionada se encuentra aperturada a nombre de CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.778.243.
6.-Promuevo el merito favorable de los depósitos anexo en originales a la presente marcados con las letras “C”, “D” y “E” de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificar la autenticidad de los mismos. (Nros: 96089002, 06583870 y 06583879, de fechas: 01/11/08 y 06/12/08) respectivamente, por un monto de bolívares 1.200 c/u las fechas de depósito y la titularidad de la cuenta corriente.
DE LA SENTENCIA APELADA
EL Tribunal a-quo en su sentencia señala “analizado el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, puede constatarse que la Clausula Tercera del mismo, establece: El presente contrato tendrá una vigencia de un (01) año PRORROGABLE, siempre y cuando una de las partes no le notificara a la otra de manera escrita y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato su deseo de no prorrogar el mismo….- De manera que, de una interpretación literal de dicha disposición contractual, se deduce que, no habiendo sido traída a los autos correspondencia alguna ni ninguna otra prueba de que alguna de las partes hubiera avisado a la otra su deseo de no prorrogar el contrato, este se prorrogo automáticamente por un lapso igual al original, a falta de estipulación contraria, y que su duración se extendió hasta el 31 de Julio de 2009 y hasta dicha fecha está en plena vigencia. Se trata pues de un contrato A TIEMPO DETERMINADO. Así se declara y decide.
El encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (Verbal o escrito) sea a tiempo indeterminado.
Ello quiere decir que cuando el contrato sea a tiempo indeterminado la acción de desalojo no es admisible, ya que, se repite, la acción de desalojo solamente as admisible cuando el contrato de arrendamiento sea sin determinación de tiempo.
En el caso sub iudice como ya se expresó, la parte actora demanda el desalojo del inmueble, cuando ha quedado dicho, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es A TIEMPO DETERMINADO y aun se encuentra en plena vigencia, lo que produce como consecuencia, la inadmisibilidad de la presente demanda. Al ser la demanda inadmisible, es innecesario analizar los alegatos de la parte actora, las defensas de la demandada y las demás pruebas cursantes en autos. Así declara.
Se condena a la demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

ANALISIS PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
Primero: En cuanto al merito de los autos, no es un medio probatorio.
Segundo: el contrato privado de arrendamiento consignado original por el actor, admitido y aceptado por la parte actora en su contestación y pruebas se le da valor probatorio conforme al artículo 1.364 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: En relación a la copia fotostática simple del documento de propiedad privado por cuanto no fue impugnado ni tachado ni desconocido por la parte demandada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1359 del Código Civil como demostrativo de la propiedad que ostenta la parte actora sobre el inmueble.
Cuatro: En cuanto a los recibos de cobro, también consignados por el actor aun cuando no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada no tienen ningún valor probatorio por cuanto son documentos privados que no aparecen suscritos por las partes conforme al artículo 1.368 del Código Civil
DE LA PARTE DEMANDADA
Primero: La copia simple del contrato de arrendamiento, de fecha Primero (1) de mayo de 2005 que no fue impugnada ni desconocida se valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha diez (10) de julio de 2007, se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Cursante a los folios 46 al 50 del presente expediente, el tribunal no le da valor alguno por cuanto son documentales privadas que no fueron ratificadas en juicio.
Cuarto: reproduce el merito de los autos, lo cual no es medio probatorio según se desprende de la doctrina y la jurisprudencia
Quinto: los depósitos en Cuenta Corriente de Banco Venezuela consignado por la parte demandada en original y que los cuales el Tribunal a-quo de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil solicito al Banco Venezuela, confirmar la existencia de los mismos y acerca de su veracidad, los cuales, según comunicación de la entidad bancaria fueron certificados como acreditadas los depósitos en la cuenta Nº 010203358970100030072, en consecuencia se considera que tales depósitos tienen pleno valor probatorio, conforme al artículo anteriormente señalado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: La medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius), esta juzgadora pasa a analizar la presente causa objeto de apelación.-
En este sentido cabe acotar que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces de Instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba.-
En los términos que ha quedado planteada la controversia se determina que la acción incoada por el actor tiene por objeto el desalojo del inmueble que ocupa la demandada como arrendataria del inmueble. Que la misma se ha fundamentado en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que al efecto establece: “Solo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…Omissis (...)”.
Así mismo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro, de sobre alquileres (…) Omissis. Se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía”.- Dicha norma es especial y vinculante, siendo que son de estricto orden público, por preverlo así el artículo 7 de la Ley especial, no pueden relajarse por las partes ni por el juez el trámite de las acciones descritas en la norma en comento, que establece que se sustanciaran y sentenciaran por el trámite del procedimiento breve, de allí que no es permisible la subversión de normas adjetivas de orden público.-
Se observa que en los términos en que el actor señalo su petitum se determina que la acción incoada tiene por objeto el desalojo del inmueble que ocupa la demandada como arrendataria con fundamento en el literal “a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Ahora bien, el Contrato de Arrendamiento objeto del juicio tenía vigencia hasta el 01 de agosto 2008, y que tal como lo señala la clausula Tercera de dicho contrato este se ha prorrogado por un año más; que es evidente la intención de las partes al establecer en dicha cláusula que si las partes no notificaran con 30 días de antelación al vencimiento del contrato su voluntad de no prorrogar el contrato por más tiempo que el estipulado en el contrato, es decir un año más una prorroga de otro año, constando a los autos que la prorroga que se inició el primero de agosto del año 2008, aun se encuentra vigente y que en consecuencia el contrato es a tiempo determinado. De las actas que integran el presente expediente quedó demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, mediante contratos privados de fechas 01 de mayo del 2005 y 10 de julio año 2007, cursante al folio 44 vto. Y 15 vto., siendo este ultimo ratificado y aceptado por la Arrendataria en su escrito de contestación, y con el mismo se verifica el inicio de la relación arrendaticia, a la cual posteriormente se le da continuidad con el contrato suscrito por las partes en fecha 01 de julio de 2007, objeto de la presente demanda, configurándose de esta manera los supuestos de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Y así se declara.
Considera necesario establecer quien juzga, en primer término que la presente acción se inicia con el planteamiento del demandante de que la arrendataria no ha dado cumplimiento al pago de mensualidades vencidas correspondientes a los meses de agosto 2008, septiembre 2008 y octubre 2008, cada uno por la cantidad de Bs. F 600,00, adeudándole cantidad de Bs. F 1.800,00, supuesto configurado como causal de desalojo en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La demandada alegó la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo del 2005, fecha en que se dio inicio a la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el caso de marras, tal como ha quedado demostrado en autos, de donde se infiere y evidencia claramente que la relación arrendaticia existente es a tiempo indeterminado. También alego la demandada haber cancelado los cánones de arrendamiento y al efecto consignó originales de estados de cuenta emanados del Banco de Venezuela.-
Al respecto es necesario acotar que ante la presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es correcta la actuación del actor plasmada en su demanda al demandar por desalojo con fundamento en el literal “A” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así se decide.-
Corresponde sobre la base de lo expuesto declarar que entre el Arrendador y el Arrendataria existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo determino el juez a quo y así se decide.- Quedando solo por examinar las consignaciones realizadas por la parte demandada para determinar el cumplimiento o no de su obligación de pagar oportunamente el canon acordado.- Así que es necesario traer a colación el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece: “cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.- Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de febrero 2009, en relación al artículo en comento, establece, concretamente refiriéndose al lapso de los l5 días continuos, la posibilidad de que el arrendatario cancele el arrendamiento por mensualidades vencidas independientemente de que se hayan estipulado por meses anticipados.- Es decir que después del vencimiento de la mensualidad correspondiente tiene el arrendatario 15 días más para la cancelación del canon de arrendamiento, oportunidad legal otorgada por la Ley.-
Establecido lo anterior, se ha de verificar si hay o no insolvencia respecto a los cánones de arrendamiento señalados por el arrendador y parte actora como insolutos.-
Al arrendatario le concierne la carga de demostrar la excepción de pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación (…) Omissis.
Esta alzada finalmente concluye que del informe emanado del Banco de Venezuela y de la afirmación de la parte demandada en su escrito de pruebas, que la demandada tiene cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos en la siguiente forma: el mes de agosto 2008 lo cancelo dentro de la fecha y oportunidad señalada para el pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 citado con anterioridad; el mes de septiembre 2008, fue cancelado por adelantado y el mes de octubre 2008 fue cancelado fuera del lapso convencional y legal correspondiente. De allí se desprende que los vauchers o depósitos en la cuenta Nª 01023589701000300072 del Banco de Venezuela a nombre del accionante en desalojo, se demuestra el pago de los meses de agosto y septiembre 2008 demandados como insolutos, considerando este Tribunal que el pago por adelantado del mes de septiembre 2008, no puede ser considerado extemporáneo por no haber sido consignado como lo establece la clausula 2ª del contrato de arrendamiento, supra indicado. Igualmente se evidencia de los autos que la mensualidad correspondiente al mes de octubre 2008 fue depositada tardíamente, pero el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento exige que para demandar el desalojo en su literal “A” se hayan dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, en consecuencia por cuanto el mes insoluto (octubre 2008) es uno, no se encuentra configurado como tal, la causal de desalojo invocada y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Abril 2009, por el apoderado judicial de la parte actora Abogado STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, inpreabogado Nª 39.783, apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.778.243. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de abril 2009, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESALOJO, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nª 10 D. Piso 10, que forma parte del “Conjunto El Recreo”, situado en la intersección de la Avenida Francisco de Loreto con Calle Ribas Dávila, de la Ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el abogado Stefano Piantedosi, Inpre No. 39.783, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.778.243, contra la ciudadana CAROLINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.586.729, asistida por la abogada Aura Morales, Inpre No. 85.835, por no haberse configurado la causal invocada por el accionante. CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil. Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Victoria, a los 21 días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.



ABOG. EUMELIA VELASQUEZ M

LA SECRETARIA TITULAR


Abog. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia anterior siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 22.795