REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA
La Victoria, 21 de Julio de 2009
199° y 150°
En la demanda por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, presentada por la abogada JEANNIE PIÑERO, Ipre No. 26.998, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO FREY BREINDEMBACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.626.894, contra el ciudadano RAUL ROLANDO RAMIREZ MORALES, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.313.615, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el Cuaderno Principal, se apertura el presente Cuaderno de Medidas.
Visto el libelo de demanda y las medidas preventivas solicitadas, a fin de que se nombre una Junta Administradora para que continúen el giro ordinario de los negocios de la compañía, y se dicte prohibición de enajenar y gravar sobre los activos de la compañía. Asimismo, ofreció constituir caución o fianza suficiente, en caso de que su solicitud no llenarse los extremos contenidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las siguientes estimaciones.
La accionante dirige la primera de las acciones cautelares hacia en nombramiento de una Junta Administradora que continué los negocios de la compañía, providencia que se encuentra enmarcada dentro del grupo de las medidas innominadas, y en el caso de autos no se cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva, relativos a la verosimilitud de buen derecho y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo.
Por otro lado, esta Juzgadora comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-07-1997, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. No. 96-0127, en la cual se estableció:
“…al decidir el Juez de Primera Instancia mediante una medida cautelar innominada la remoción de los miembros de la Junta Directiva y del consejo Consultivo de la Sociedad Mercantil…y designar en su lugar un administrador ad-hoc,…cercenó el derecho de la mencionada sociedad…, la posibilidad de resolver si debían o no removerse los administradores y los Miembros del Consejo Consultivo designados y decidir en definitiva, a quienes se designarían en su lugar, con lo cual alteró en forma determinante el funcionamiento de la misma…., subvirtiendo el orden de la sociedad, razón por la cual esta sala considera que se violó el derecho constitucional de la asociación…” (Sic).
Así pues, mal podría aquí aplicarse la designación de una de una Junta Administradora Ad-Hoc, toda vez que se estaría violando el derecho constitucional de asociación consagrado en el artículo 52 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que no se cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva, relativos a la verosimilitud de buen derecho y, el peligro de infructuosidad del fallo. En consecuencia, este Tribunal niega la referida solicitud cautelar, por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la segunda providencia cautelar solicitada, a fin de que se dicte prohibición de enajenar y gravar sobre los activos de la compañía, cabe destacar, que los activos de de una Sociedad Mercantil, esta conformados por bienes muebles e inmuebles, y las acciones cautelares que vallan dirigidos a éstos, son propias de cada uno, dada la naturaleza de los mismos. Conforme a esta última acepción, a los recaudos acompañados y la a la pretensión ejercida, es que el juez verifica los extremos exigidos por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.
Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Considera esta juzgadora, analizado el pedimento hecho por la parte actora en el presente proceso, y el hecho de que no consta a los autos documento alguno que acredite la propiedad sobre alguno de los activos y mucho menos los menciona, generalizándolos simplemente como activos, en los que pretende recaiga una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que esta juzgadora niega la solicitud por ser improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Caución o Fianza ofrecida, la misma resulta a todas luces improcedentes, si las anteriores providencias no tienen fundamento y orientación jurídica cautelar.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA


ABOG. JHEYSA ALFONZO
Exp. No. 22.806
EV/JA/pa