REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 28 de julio de 2009
199º y 150º

En el Juicio de Acción Reivindicatoria incoado por la ciudadana Carlos Alberto Martínez Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.087.374, contra la ciudadana Victoria Rivera Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.197.944, esta Juzgadora de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente; de las mismas el Tribunal observa:
Que riela al folio 54, que el Defensor de Oficio nombrado, Abogado Carlos Guerrero inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 55.044, quedo citado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente después de citado y de que constara en autos la citación, para que tuviera lugar la celebración del acto de la contestación de la demanda, y no consta a los autos que haya contestado la misma;
Ahora bien, es evidente que tal situación se encuentra en contraposición a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene establecido al sostener que el Defensor Ad-Litem como funcionario auxiliar del Tribunal, juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley, y es por que estos funcionarios de Oficio, deben adaptar sus actuaciones a las nuevas visiones de las corrientes del Derecho, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el derecho a la defensa es una Garantía Constitucional, como lo es también la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que, con las nuevas corrientes del derecho, quedó muy atrás la vieja práctica del telegrama que nunca llega, por lo que la dirección en muy buena parte de los
casos es inexistente; y se exige de manera efectiva, que el Defensor ejerza realmente una verdadera Defensa, que se imponga de las actas del expediente, y realice un trabajo que garantice el o los derechos de su defendido, consono con el juramento de cumplir fielmente la misión que le fue encomendada. Se ilustra, el criterio esbozado, con los siguientes párrafos de la Decisión proferida, en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional, cuando estableció:
“...Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad-litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública –velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
A la luz de la citada jurisprudencia sobre las funciones del Defensor Ad Litem, fue revisada en el caso sub-examine la actuación cumplida por el defensor nombrado Abogado Carlos Guerrero, ya identificado, para concluir sin lugar a dudas, que dejó a su defendida Victoria Rivera Navas, anteriormente identificada, en completo estado de Indefensión, cuando se abstuvo de realizar alguna defensa que se pudiera entender como una contestación a la demanda, en fin, no cumplió el defensor nombrado con las obligaciones para las cuales se juramento, motivo por el cual dejó a su patrocinada sin la defensa elemental a la cual tienen derecho, en virtud de lo cual actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al Estado de nombrar un nuevo Defensor Ad-litem; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de una de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución Nacional; en consecuencia, quedan NULAS Y SIN NINGÚN EFECTO las actuaciones a partir del folio _____53_____. .-
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de nombramiento de nuevo Defensor a la parte demandada de autos. En consecuencia, se designa como Defensor de Oficio, al Abogado Luis Fernando Martínez, Inpreabogado N°:___47020______, y de este domicilio, a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2º) día Despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa del cargo; y en el primero de los casos, prestar su juramento de Ley. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrense boletas.
La Jueza Provisoria,

Abg. Eumelia Velásquez M


La Secretaria,

Abg. Jheysa Alfonso



EVM/JA/YMH
Exp Nº 22.076-07