REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente 22.564
Demandante Carlos Fernando Echeverry Castaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 10.355.039, de este domicilio
Demandada Carmen Rosa Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 8.576.152, de este domicilio
Motivo Divorcio
Decisión Perención de Instancia
Se inicia el presente juicio, por demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Carlos Fernando Echeverry Castaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 10.355.039, de este domicilio, asistido por la Abg. Erika Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 115.290; manifiesta el demandante, que en fecha 1° de Abril de 1.982, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Carmen Rosa Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 8.576.152; estableciendo como domicilio conyugal, en el Barrio El Mijao, La Mora, Calle Principal, Casa N°: 06, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua.- Que durante los primero 19 años de matrimonio, y que a pesar de algunas desavenencias, todo se desenvolvió en armonía, comprensión y acuerdo mutuo; pero a partir del año 2002, se presentaron discusiones muy seguidas, con palabras comprometedoras, y posteriormente se llevo sus cosas personales, abandonando voluntariamente el hogar, perdiendo así, el contacto directo con ella, por mas de seis (6) años.-

Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
El Ordinal 1°, dice: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Como se observa, el legislador impone sanciones a la negligencia de las partes, lo cual redunda en la necesidad de agilizar los procesos, para evitar paralizaciones en las causas por largos periodos.-
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias de fecha 06/08/98, (Banco Hipotecario Unido contra Freddy Bruce, lo siguiente: “. . . El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación, fue reiterado en fallos del 31/03/93, 19 y 27/10/94 . . .”, “. . . Siendo así, la Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que goza a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado; cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que dentro mas de 500 metros de la sede del Tribunal; dentro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que se sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta.- Así se establece.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente: “Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”

Con base a lo anterior, se desprende de los autos, que la parte actora no efectuó ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, incumpliendo con lo previsto en el Artículo 267, Or5dinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al no instar la citación de la parte demandada dentro del lapso de los 30 días establecidos en la norme en comento, pues desde el 20 de Febrero de 2009, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que la parte actora hizo entrega de los emolumentos necesarios para los fotostatos y la practica de la citación, es decir, el 30 de Marzo del 2009, transcurrió mas de Un (01) mes sin que la parte actora haya cumplido con los deberes inherentes para citar a la parte demandada, que es un requisito exigido en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,-
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, este del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, y su Extinción del Procedimiento, en acatamiento a la decisión antes mencionada.- Así se declara.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de La Victoria, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.- Años: 199° y 150°.-
La Jueza Provisoria


Abg. Eumelia Velásquez M.
La Secretaria


Abg. Jheysa Alfonzo
EVM/JA/Zlma
Exp. N°: 22.564