REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, 07 DE JULIO DE 2009
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
ELICENIA VIRGINIA CARRILLO DE MENDOZA, CRUZ E. FLORES Y DORA BEATRIZ SOLA SOLANO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
FLERIDA DIAZ.
PARTE DEMANDADA:
ANTONIO DE MARCOS DE JESUS
EXP. 20695
TERCERIA
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero 2006, por la Ciudadana Abogado en ejercicio FLERIDA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.853.- 362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 27.854, actuando en su carácter de Apoderado de las Ciudadanas ELICENIA VIRGINIA CARRILLO DE MENDOZA, CRUZ FLORES Y DORA BEATRIZ SOLA SOLANO, contra la decisión dictada por el juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de mayo 2005, en el juicio de tercería intentado por la referida Abogado en ejercicio Flerida Díaz, en su carácter ya indicado, contra los Ciudadanos Antonio Vieira de Marcos de Jesús y Omar Enrique Sánchez, admitida en fecha once de marzo 2004.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en fecha13 de febrero año 2006.
En fecha 04 de diciembre del 2008, el Ciudadano Juan Vieira Sousa, con el carácter de apoderado del Ciudadano Antonio Vieira de Marcos de Jesús, asistido de la abogado en ejercicio Gledis de Jesús García, inpreabogado Nª 113.493, solicito abocamiento.
En fecha 09 de diciembre 2008, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa previa la notificación de las partes.
En fecha 15 de junio 2009, el tribunal dictó auto ordenando la notificación visto el abocamiento del tribunal solo de la doctora Flerida Díaz, ya que las otras personas señaladas como parte en el juicio de tercería no habían sido citadas.
Expone la parte apelante: “En virtud de considerar que la citación para la contestación de la tercería en la persona del defensor ad-litem del Ciudadano Omar Enrique Sánchez, es suficiente a tenor de de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que establece que la representación del defensor ad-litem se extiende a todos los actos del proceso y la tercería es un procedimiento o incidencia accesorio al juicio principal para el cual se había designado al Defensor como representante según la ley del co-demandado en tercería Omar Sánchez”.
En fecha 30 de mayo 2005, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto, en el cual sostuvo: “Por cuanto el Tribunal observa que en el presente procedimiento de tercería, se procedió, e el auto de admisión de la demanda, a ordenar la citación del co-demandado, Ciudadano Omar Enrique Sánchez, o en su defecto, del Defensor de oficio que le había sido designado en el juicio principal y por cuanto el tribunal considera que debe agotarse la citación personal de ambos co-demandados y solo al no poder practicar la misma proceder a la citación por medio de carteles y eventual designación de defensor de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, se revoca parcialmente el auto de admisión de la demanda de tercería de fecha 11 de marzo 2004 y se repone la causa al estado de que la parte actora proceda a agotar la citación personal del co-demandado Omar Enrique Sánchez y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de procedimiento civil, también la del codemandado Antonio Viera de Marcos de Jesús. Se reputan nulas y sin ningún valor todas las actuaciones posteriores al auto de admisión parcialmente revocado. Notifíquese a la parte actora. Cúmplase. Líbrese Boleta de Notificación ordenada”.
Practicada la notificación de la parte actora y vencido el lapso de Ley, por encontrarse paralizada la causa, se procede a dictar sentencia y al efecto formula las siguientes consideraciones:
La tercería es una acción especial, independiente del juicio principal, con más eficacia y prontitud que la acción ordinaria, que le permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda acumulable y subordinada al juicio principal.
Observa el Tribunal que el caso de autos se trata de una tercería voluntaria principal o ad excludendum, es decir aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a estos respecto del objeto que los mismos discuten en dicho proceso, con fundamento en el artículo 370 ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil.
El tercero ha alegado derecho preferente a que se refiere el citado ordinal 1ª, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.
Se desprende de los autos que integran el juicio de tercería y de la apelación formulada que la parte actora en el juicio de tercería demanda a los ciudadanos ANTONIO VIEIRA DE MARCOS DE JESUS y OMAR ENRIQUE SANCHEZ. Así mismo se evidencia de la apelación y su fundamentación que el Tribunal a quo, cuando admite la tercería ordena la citación de los Ciudadano ANTONIO DE MARCOS DE JESUS y/o a su apoderado, y/o a sus apoderadas judiciales, al Ciudadano OMAR ENRIQUE SANCHEZ y/o en su defecto a su defensor de oficio.-que consta a los autos la citación.
Ahora bien, de tal actuación, se desprende que el tribunal admitió la demanda de tercería y procedió a emplazar en forma incorrecta a los demandados, pues debió ordenar la citación de las partes en forma personal, ya que la demanda de tercería al ser una demanda como cualquier otra, se debe ordenar la citación conforme a lo estipulado en el Capítulo IV. Título IV. Libro Primero, relativo a las citaciones y notificaciones del Código de Procedimiento Civil. Es decir, los demandados deben ser citados debidamente para la contestación, sin vicios que puedan afectar su validez, a fin de evitar reposiciones, por no haberse practicado la citación o haberse practicado en forma irregular, en este último caso el demandado puede subsanar el defecto de la citación practicada en el sin el cumplimiento de estos requisitos, que le dan validez al acto, en razón de no vulnerar el orden público, sino el interés de las partes, no obstante lo dispuesto en el artículo 215 ejusdem, según el cual “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda”. Sin embargo es claro y concreto y entendible que falta ese carácter de esencial cuando hay falta absoluta de citación; porque hay una trasgresión del orden público que el Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales competentes está obligado a reparar, a fin de dar cumplimiento a los preceptos contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, según el cual “la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso” y “nadie puede ser condenado sin haber sido oído”. Así el a quo debió cumplir con el emplazamiento y citación de los demandados cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas…”, ya que la falta absoluta de citación hace nugatorio el derecho de defensa y afecta indudablemente el orden público como antes se expresó, formalidad que están ausentes y deben cumplirse en el juicio de tercería, objeto del recurso de apelación. Sobre estas disposiciones legales referentes a la citación se ha sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia que son de orden público y la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda, acto de citación que es garantía del contradictorio y formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía del derecho a la defensa y del debido proceso.
De la revisión de las actas que conforman el juicio de tercería se evidencia que los señalados apoderados y defensores ad litem fueron designados en el juicio principal de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el Ciudadano JUAN CARLOS VIEIRA SOUSA, en su carácter de representante legal del Ciudadano ANTONIO VIEIRA DE MARCOS DE JESUS contra el Ciudadano OMAR ENRIQUE SANCHEZ , y no en el juicio de TERCERIA, donde consta que las partes demandadas en tercería no fueron citadas personalmente, que aparecen actuaciones como contestaciones, promociones de prueba realizadas por profesionales del derecho que en ningún momento fueron designados ni exhibieron los apoderados documento alguno que acreditaría la representación que se arrogaron, ni tampoco hubo la designación de defensor ad- litem alguno, pues como ya se ha señalado no se cumplió con la citación personal de los demandados de autos.
De todo lo expuesto se concluye que no es admisible la citación de los demandados en el juicio de tercería a través de sus apoderados y defensor ad- litem, designados como tales en el juicio principal, hasta tanto no sean citados personalmente los demandados.
Tal como lo prevee el artículo 371 ejusdem, la demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes una vez admitida “ se pasará copia” a las partes.
De allí se evidencia que la citación de los demandados en tercería debe hacerse por la vía de la citación ordinaria, librándoseles la copia certificada de la demanda con auto de emplazamiento al pie, si se trata de procedimiento ordinario o de boleta de citación con inserción de datos e indicaciones que deban expresarse si se trata de juicio breve.- En consecuencia el auto de fecha 30 de mayo 2005, dictado por el Juzgado de los Municipios JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que ordenó el emplazamiento personal de los demandados en el juicio de tercería debe ser ratificado en todas y cada una de sus partes, y declarada sin lugar la apelación ejercida contra el mismo por la abogado en ejercicio FLERIDA DIAZ, debidamente identificada. Así se decide.
Aunado a todo lo expuesto, este Tribunal hace la observación de que el auto sobre el cual recayó el recurso de apelación oído en ambos efectos, es un auto de los denominados de mero trámite o de mera sustanciación, que son aquellos autos ordenatorios del proceso. Que como lo señala el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO, ACTOS ORDENATORIOS “Son aquellos en virtud de los cuales tienden a disponerse los elementos necesarios para el empleo especifico de los instrumentos destinados a cumplir el fin procesal, tales como los actos de impulso que tienden al tránsito del procedimiento de una a otra de las etapas que lo componen, actos de dirección que son los actos de ordenación procesal en general que adoptan los órganos jurisdiccionales.”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nª 61, expediente Nª 99-013, en el juicio de Inversiones Montello C.A, ha establecido: “Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacifico criterio de la jurisprudencia, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”. “Lo que caracteriza a esos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisiones de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso….”.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la Abogada FLERIDA DIAZ, con el carácter de Apoderada de las Ciudadanas ELICENIA VIRGINIA CARRILLO DE MENDOZA, CRUZ FLORES Y DORA BEATRIZ SOLA SOLANO, en contra del auto de fecha 30 de mayo 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se confirma. SEGUNDA: No se condena en costas a la parte perdidosa .por la naturaleza del fallo. TERCERO: Por dictarse la decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil. Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Victoria, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. EUMELIA VELASQUEZ M
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia anterior siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
Exp. No. 20.695
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