REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Cobro de Beneficios Laborales, siguen los ciudadanos DOMINGO GRATEROL MORENO, MARITZA CALDERA REYES, MELBIS DE JESÚS BORREGO VILLALOBOS, EDUARDO ENRIQUE BORGES MORILLO, JUAN ANTONIO, HERNANDEZ GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.418.635, 89.691.647, 8.732.2085, 5.005.896, 14.430.913 y 15.129.376, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Beatrice Lombardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 49.714 (folio 180), contra el GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. conformada por las sociedades de comercio GRIFERIAS NACIONALES TORNERÍA AUTOMÁTICA C.A. (TORAUCA, C.A.) INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.) y TORMOCA, C.A y contra las personas naturales ciudadanos, PASQUALE DI PASQUALE TOLUCCI, RENZO PINTOSI, ALDO ARATO SANSEVIERO y OLIVER DI PASQUALE DE FLAVIIS; todos plenamente identificados en autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.
Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurso de apelación (folio235 y 236).
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día 25/06/2009 a las 11:00 de la mañana. (Folio 266).
En fecha 25/06/2009, a la hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos. (Folio 267 al 269)
I
OBJETO Y DELIMITACION DEL RECURSO DE APELACION
Señaló el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el punto objeto de la apelación está dirigido a que su representada no acudió a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal a quo, por una circunstancia no imputable a la empresa, por cuanto expresa que de lo observado en el expediente, no se encuentran notificadas las personas naturales codemandadas, violentándose de esta manera el orden publico consagrado en la Constitución Nacional, señalando que el Alguacil al momento de consignar mediante diligencias las notificaciones practicadas a las personas naturales codemandadas, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguye que las referidas diligencias adolecen de uno de los aspectos fundamentales que establece el antes mencionado artículo como lo es la fijación de la notificación practicada por éste a las codemandadas. Por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y se ordene se fije una nueva oportunidad para la audiencia preliminar.
Ante tales alegatos la parte actora, alegó que vito que el recurrente no fundamentó los motivos por los cuales no acudió al acto fijado para la celebración de la audiencia preliminar dirigidos a caso fortuito o fuerza mayor; la notificación realizada por el Alguacil se encuentra debidamente practicada, como se observa en la diligencia donde el Alguacil hace entrega de la notificación a la empresa demandada siendo recibida por la Ciudadana Jumeli Resplanda, en su carácter de Analista de Recursos Humanos de la Empresa demandada, indicando a su vez, que los argumentos de su apelación está dirigida a las personas naturales codemandadas, las cuales no fueron condenadas por la Juez A-Quo; por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se conforme la decisión apelada.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir sobre el punto sometido a revisión, esta Alzada precisa en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Precisado lo anterior, esta Superioridad observa:
- Que los ciudadanos DOMINGO GRATEROL MORENO, MARITZA CALDERA REYES, MELBIS DE JESÚS BORREGO VILLALOBOS, EDUARDO ENRIQUE BORGES MORILLO, JUAN ANTONIO, HERNANDEZ GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL PEREZ, interponen la presente demanda contra el GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. conformada por las empresas GRIFERIAS NACIONALES TORNERÍA AUTOMÁTICA C.A. (TORAUCA, C.A.) INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.) y TORMOCA, C.A; así como contra las personas naturales: PASQUALE DI PASQUALE TOLUCCI, RENZO PINTOSI, ALDO ARATO SANSEVIERO y OLIVER DI PASQUALE DE FLAVIIS, por cobro de beneficios laborales. (Folios 1 al 39)
- Que el Tribunal A-Quo, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar tanto al GRUPO DE EMPRESAS GRINACA C.A. demandado como a las personas naturales demandadas, en la dirección indicada por los accionantes, a cuyos efectos libró debidamente los respectivos Carteles de notificaciones. (Folios 163 al 168).
- Que el Ciudadano Alguacil, Ciudadano JESUS ALVARADO, estampo sendas diligencias en fecha 20 de abril de 2009, por medio de las cuales informó y dejó constancia que se había entrevistado con una Ciudadana que se identificó como JUMELI RESPLANDA, titular de la cédula de identidad no.9.430.829, quien le manifestó ser la Analista de Recursos Humanos de la empresa, quien a su vez firmó todos los Carteles, tanto de las persona jurídica demandada como de las personas naturales y le fueron entregados por el Alguacil.(Folios 169 al 178).
- Que fueron consignados los mencionados carteles en el Expediente, de los cuales se desprende que efectivamente consta nombre y apellido así como la cedula de identidad de la Ciudadana Jumeli Resplanda, Analista de recursos humanos, de los cuales igualmente se lee, en el recuadro de dichos carteles -lado inferior izquierdo- titulado “Fijado y Entregado Por: Jesús Alvarado. Alguacil” ( folios 169, 171, 173, 175 y 177).
Determinado lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer referencia a un extracto del artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, que señala:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...”
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
De lo esbozado se deduce, que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.
Al respecto, se evidencia del contenido del antes referido artículo que ciertamente debe fijarse un cartel en la sede de la demandada y entregarse una copia en la secretaría de la oficina del empleador. Ahora bien, la parte recurrente manifiesta ante esta Alzada que en el caso de autos no se ha cumplido la notificación en los términos del artículo 126 eiusdem, respecto a las personas naturales codemandadas en forma solidaria, en el sentido de que el Alguacil no fijó el referido cartel y ello no está especificado en las diligencias suscritas por este, trayendo como consecuencia que por tal motivo sus representados, las personas naturales demandadas, no se encontraban debidamente notificadas, lo cual conllevó a la incomparecencia al acto de audiencia preliminar fijado.
En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, caso: JAIME RAMÓN ROA VALERO contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A, al referirse al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Siendo así, disiente este Tribunal de lo expuesto por la parte demandada hoy recurrente, por dos motivos, toda vez que, en primer término, se puede perfectamente constatar tanto de las mencionadas diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil como de los carteles consignados, que si bien es cierto no dejó establecido la fijación de dichos carteles en las mencionadas diligencias, en los Carteles se puede leer que fueron fijados por este; al respecto esta Juzgadora considera que este aspecto no contraría la norma in comento, por cuanto se observa que en dichos carteles de notificación fueron debidamente recibidos por la Ciudadana Jusmeli Resplandor, en su carácter de analista de recursos humanos de la empresa demandada y en el lado inferior izquierdo de los mismos, se reitera, se encuentra un a recuadro que señala “fijado y entregado por: Jesús Alvarado. Alguacil”, estampando ambos sus respectivas firmas; verificándose el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en la mencionada norma, como dejar constancia de haberse fijado los carteles en la sede de la empresa demandada y haber efectuado la entrega de una copia del cartel a la Ciudadana identificada en el mismo como analista de Recursos Humanos. Así se establece.
Así, de la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso y que permitió su perfeccionamiento, puesto que garantizó que los demandados efectivamente fueron informados de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, tanto es así, que basta con seguir la estrategia procesal fijada por su apoderado judicial, por cuanto que en forma alguna ataca la notificación efectuada al Grupo de Empresas GRINACA C.A:, y resulta que las personas naturales demandadas fungen como representantes de las sociedades de comercio que conforman dicho grupo; por lo que si cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto fue consignado en la oficina que exige el citado precepto legal, fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, consta su cédula de identidad, el señalamiento del cargo por ella desempeñado, no se trata de cualquier otra persona ajena a la empresa, y en dicho cartel se especificó fue fijado por el Alguacil. Así se decide
En segundo lugar, puntualiza esta Alzada que llama la atención a esta Superioridad, el hecho que el Abogado Pedro Quintero Curbero, dirige los fundamentos de la apelación ejercida en la audiencia, es en atención a la incomparecencia de las personas naturales co-demandadas, de las cuales es apoderado judicial, las cuales de la revisión efectuada a la recurrida, no fueron condenadas por la Ciudadana Juez A-Quo, lo que resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15/03/2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
En virtud de lo antes planteado, debió proceder el Juzgado a quo, conforme lo hizo, aplicando la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo, como supra fue determinado, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado del Tribunal).
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo, por las siguientes cantidades y conceptos:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto del pago de los días de disfrute según la cláusula 10 de la convención colectiva suscrita entre GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. y sus trabajadores, y se condena a la demandada GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. a pagar a cada uno de los accionantes la suma de Bs. 1.017,23, como más abajo se especifica. Así se establece.
ACCIONANTE ULTIMO SALARIO PROMEDIO DIAS DE DISFRUTE TOTAL
DOMINGO ALBERTO GRATEROL MORENO Bs. 33,53 15 Bs. 502,95
MELBIS BORREGO VILLALOBOS Bs. 31,53 3 Bs. 94,59
EDUARDO ENRIQUE BORGES MORILLO Bs. 31,67 10 Bs. 316,70
JUAN ANTONIO HERNANDEZ G. Bs. 34,33 3 Bs. 102,99
TOTAL Bs. 1.017,23
2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de pago retroactivo por diferencia de salarios de los periodos vacacionales reclamados, y en tal razón se condena a la demandada Grupo de Empresas Grinaca, C.A. a pagar la cantidad de Bs. 5.723,32 por dicho concepto, como más abajo se especifica. Así se decide.
ACCIONANTE ULTIMO SALARIO PROMEDIO DIAS DE DISFRUTE TOTAL
DOMINGO ALBERTO GRATEROL MORENO Bs. 33,53 33 Bs. 1.106,49
MARITZA CALDERA REYES Bs. 28,53 33 Bs. 914,49
MELBIS BORREGO VILLALOBOS Bs. 31,53 38 Bs. 1.198,14
EDUARDO ENRIQUE BORGES MORILLO Bs. 31,67 38 Bs. 1.199,66
JUAN ANTONIO HERNANDEZ G. Bs. 34,33 38 Bs. 1.304,54
TOTAL Bs. 5.723,32
3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de los derechos generados por la falta de pago del salario correspondiente al disfrute del periodo vacacional por el incumplimiento en que incurrió la demandada de no cancelar los días adicionales, por lo que se condena a la demandada al pago retroactivo de dicho concepto, esto es a pagar la cantidad de Bs. 12.422,64. ASÌ SE DECIDE.
ACCIONANTE ULTIMO SALARIO PROMEDIO DIAS DE DISFRUTE TOTAL
DOMINGO ALBERTO GRATEROL MORENO Bs. 33,53 70 Bs. 2.347,10
MARITZA CALDERA REYES Bs. 28,53 70 Bs. 1.997,10
MELBIS BORREGO VILLALOBOS Bs. 31,53 89 Bs. 2.806,17
EDUARDO ENRIQUE BORGES MORILLO Bs. 31,67 70 Bs. 2.216,90
JUAN ANTONIO HERNANDEZ G. Bs. 34,33 89 Bs. 3.055,37
TOTAL Bs. 12.422,64
4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de pago de los días de descanso semanal y feriados del periodo vacacional señalado por los accionantes, que alcanza la suma Bs. 16.052,28. Así se decide.
ACCIONANTE ULTIMO SALARIO PROMEDIO DIAS DE DISFRUTE TOTAL
DOMINGO ALBERTO GRATEROL MORENO Bs. 33,53 97 Bs. 3.252,41
MARITZA CALDERA REYES Bs. 28,53 82 Bs. 2.339,46
MELBIS BORREGO VILLALOBOS Bs. 31,53 97 Bs. 3.058,41
EDUARDO ENRIQUE BORGES MORILLO Bs. 31,67 97 Bs. 3.071,99
JUAN ANTONIO HERNANDEZ G. Bs. 34,33 97 Bs. 3.330,00
TOTAL Bs. 16.052,28
Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja como suma total a cancelar por la parte accionada TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 35.215,47), por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Asimismo, se ratifica lo sentenciado por el A-Quo respecto a la improcedencia de la demanda incoada por los accionantes contra los ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE TOLUCCI, RENZO PINTOSI, ALDO ARATO SANSEVIERO y OLIVER DI PASQUALE DE FLAVIIS. Así se establece.
Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelar la accionada al actor, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las costas procesales. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado Pedro Quintero Curbero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión en la demanda interpuesta por los ciudadanos DOMINGO GRATEROL MORENO, MARITZA CALDERA REYES, MELBIS DE JESÚS BORREGO VILLALOBOS, EDUARDO ENRIQUE BORGES MORILLO, JUAN ANTONIO, HERNANDEZ GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.418.635, 89.691.647, 8.732.2085, 5.005.896, 14.430.913 y 15.129.376 contra el GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. constituida por las empresas GRIFERIAS NACIONALES TORNERÍA AUTOMÁTICA C.A. (TORAUCA, C.A.) INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.) y TORMOCA, C.A y las personas naturales ciudadanos, PASQUALE DI PASQUALE TOLUCCI, RENZO PINTOSI, ALDO ARATO SANSEVIERO y OLIVER DI PASQUALE DE FLAVIIS; y en consecuencia, SE CONDENA al GRUPO DE EMPRESAS GRINACA C.A., supra identificada, a cancelarle a la parte actora la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 35.215,47), por los conceptos indicados en la motiva de la presente decisión. Se condena a la parte demandada en costas, conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
DP11-R-2009-000164
AMG/kg/mariorlyrodriguez
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