REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por calificación de despido, que sigue el ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA LUQUE, representado judicialmente por la abogada ANA MARIA HEVIA, contra la empresa COMERCIAL NORMAN R C.A., representada por el ciudadano RAUL BARRIOS CAPOTE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil, debidamente asistido por el abogado LUIS CARLOS IBARRA; el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de auto de fecha 18 de junio de 2009, se declaró incompetente para conocer de la ejecución forzosa de la presente causa, en razón de la materia, y declinó la misma en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 17 de julio de 2009, se declaró igualmente incompetente, ordenando la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el cocimiento del presente asunto.
En fecha el 22 de julio de 2009, se recibió el expediente y fijó oportunidad para decidir.
En la oportunidad legal, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada, en los términos siguientes:
-I-
El Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por decisión de fecha 18 de junio de 2009, se declaró incompetente para conocer de esta causa, argumentando lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que trata de un juicio por Estabilidad Laboral, que el diligenciante intentó contra la empresa Comercial Norma R, representada por el ciudadano Raúl Barrios Capote, y que este Tribunal declaró con lugar, en fecha 25 de enero del año 2000, mediante decisión que cursa a los folios 32 al 35. Ahora bien, por cuanto el presente asunto corresponde a la esfera del derecho del trabajo, resulta forzoso para esta Juzgadora revisar las disposiciones relativas a esta materia como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el título IX, Capítulo II del Régimen Procesal Transitorio, en su artículo 200 que establece “Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipios, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”. Del análisis del artículo up supra, se infiere que, los asuntos cuyo tramite sea a través del procedimiento del trabajo que cursen en los Juzgados de Municipio para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo serán conocidos por ellos hasta su sentencia definitiva, lo que en el presente asunto ocurrió, tal y como se evidencia a los folios 32 al 35, donde cursa sentencia definitivamente firme, en el cual se declara con lugar la presente acción, y siendo que, el presente asunto se encuentra en estado de ejecución, es por lo que este Tribunal, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 200 eiusdem, ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay …”
Por su parte, el Tribunal requerido, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 17 de julio de 2009, planteó el conflicto negativo de competencia al declararse incompetente, con fundamento en lo siguiente:
“…en ningún momento señala el artículo 200 que suprime la competencia en fase de ejecución, por lo que debe entenderse que paulatinamente se va concluyendo cada de uno de los expedientes y así se concluye su actividad en materia laboral, es lógico pensar que al mantener la competencia, correspondía también a estos Tribunales ordenar ejecutar sus sentencias que han quedado definitivamente firmes, pero a los Tribunales de esa competencia (Ejecutores) de su Jurisdicción; pero nunca, puede trasladarse la ejecución a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sin medir las consecuencias que ello acarrea para el trabajador, cuando existen Tribunales Ejecutores en la Circunscripción de su competencia mantenida por disposición legal…”
Vistos los extractos de las sentencias de ambos Tribunales, en las que se declaran incompetentes, esta Superioridad considera necesario, en principio, establecer su competencia, para posteriormente, entrar a decidir el conflicto planteado.
-II-
Para el estudio de la causa in commento, es necesario que esta Alzada se pronuncie en primer término sobre su competencia, en tal sentido, debe tenerse en cuenta lo contemplado el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 70 y 71, que estipulan lo siguiente:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (...).
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso, se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y tratándose la presente causa de un juicio de calificación de despido, es este un Tribunal Superior común a ellos, y aplicando las normas transcritas, la regulación de competencia, efectivamente, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo. Así se declara.
-III-
Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el presente asunto se trata del juicio que por calificación de despido incoará el ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA LUQUE, contra la empresa COMERCIAL NORMAN R C.A. Que en dicho juicio fue dictada sentencia de última instancia en fecha 25 de enero de 2000, que adquirió el carácter de definitivamente firme y actualmente se encuentra en estado de ejecución forzosa.
Verificado lo anterior, se constata que en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la causa bajo análisis, en vista de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto a sus competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 eiusdem.
En tal sentido, debe señalarse que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace del artículo 11 eiusdem, que dispone “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
De la citada disposición, se entiende que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetándose así principios constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva norma procesal de competencia, las partes, en cada uno de los procesos en curso, se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.
A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.
En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Este principio general se denomina perpetuatio jurisdictionis y, tradicionalmente, la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, el caso que se examina no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, por lo que el principio más apropiado es el denominado perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 arriba transcrito; toda vez que el mencionado principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos en función de los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es: la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
El principio de la perpetuatio fori también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), el cual dispone:
“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”
De todo lo anterior, se evidencia que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
Ahora bien, ante la existencia en la ley de los principios ya mencionados, esta Superioridad teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político- considera que tanto el principio de la perpetuatio jurisdictionis y el principio de la perpetuatio fori deben ser armonizados en plenitud con los valores, garantías, normas procesales y demás principios constitucionales vigentes, tales como aquellos que consagran los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Verificado todo lo anterior, constata esta Alzada, que si bien cierto, el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva; no es menos cierto, que el presente asunto para el momento de entrar en vigencia la ley adjetiva antes indicada en el Estado Aragua, ya se encontraba decidido y tramitándose la fase de ejecución de sentencia, en tal sentido, el Juzgado de Municipio declinante, en pro de los principios constitucionales vigentes, tales como aquellos que consagran los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles del debido proceso, celeridad, y principalmente el de la continuidad de la ejecución de sentencias, debió seguir conociendo de dicha fase, la cual se verifica se encuentra bastante adelantada. Así se declara.
De conformidad con todo lo antes expuestos, esta Alzada declara competente al Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continúe conociendo la fase de ejecución que inició. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer el actual conflicto negativo de competencia, y 2) LA COMPETENCIA para terminar de conocer, la ya iniciada, fase de ejecución de sentencia, dictada en la presenta causa, corresponde al Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese de inmediato el expediente al Tribunal declarado competente, dado de que contra la presente decisión no existe recurso alguno.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a la Coordinadora Judicial de este Circuito (Sede Maracay), a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 27 días del mes de julio de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
Asunto: DP11-R-2008-000246.
AMG/kg.
|