REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana OMAIDA ROA ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad N°: V-5.931.836, representado judicialmente por la Abogada Ruth Bexabel Rodríguez Caldera, Inpreabogado No. 94.095 (folio 56) y otros, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, representado por los abogados Kemmly Prado, Inpreabogado No.66.061 y otros; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de Junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 136 al 144)
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandante (folio 146).
Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 20 de julio de 2009, a las 09:30 a.m., y en esa misma fecha, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente fundamentó su apelación arguyendo que el Juez de Juicio al momento de sentenciar declaró sin lugar la demanda fundamentada en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, en tal sentido señala la recurrente que conforme al articulo mencionado, le corresponde demostrar a la parte actora la relación laboral, por lo que establece que la trabajadora laboró para la demandada durante cinco años y siete meses, de manera ininterrumpida, bajo las directrices del Sargento José Rojas en la Unidad Estatal N°: 42, Puesto Palo Negro, en tal sentido señala que consta la remuneración percibida y cancelada por todos los trabajadores, la dependencia y subordinación, por lo que indica que conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Laboral se presume la relación de trabajo apoyándose en que existe prueba mediante la cual la demandada hace constar el salario percibido por la demandada por lo que en la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, no hay análisis alguno sobre esta prueba invocada por la trabajadora, invocando a su vez el principio de la realidad de los hechos, por lo que pide se declare con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la apoderada judicial del actor en su escrito libelar:
Que, prestó sus servicios para el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL N°: 42 ARAGUA, PUESTO PALO NEGRO, desde el día 20 de Julio de 2000.
Que se desempeñaba como Domestica.
Que realizaba sus labores en un horario comprendido de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m, de lunes a viernes, como se evidencia en Informe de Servicios Prestados, emanado de la demandada, firmado por el Sargento. Mayor (TT) José Alberto Rojas García, en el cargo de Comandante del Puesto TT Palo Negro, que corre inserto en el expediente administrativo N°: 043-06-03-00566, que anexa marcado con la letra “A”.
Que en fecha 20 de Febrero fue 2006, fue despedida injustificadamente.
Que la relación laboral duró cinco años y siete meses.
Que en fecha 21 de Marzo de 2009, acudió a la Inspectoria del Trabajo para iniciar el procedimiento de Reclamo del Pago de Diferencia de Salario Mínimo, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y Día de Descanso Trabajados.
Que el último salario mensual y diario devengado fue la cantidad de Bolívares 300,00 y 10,00, respectivamente.
Que se celebró el acto de fijado por la Inspectoria del Trabajo difiriéndose para el día 16/08/06, sin embargo la reclamada no acudió.
Que en fecha: 30/10/06 interpuso reclamo ante el Ministerio de Infraestructura, el cual consigna marcado “B”, y en fecha: 23/03/07, obtuvo respuesta negativa de dicho ente, que anexa marcado “C”.
Que la demandada le adeuda conceptos por antigüedad la cantidad de Bolívares: 2.956.364,07, lo que equivale a 2.956,36 Bolívares.
Que la demandada le adeuda por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bolívares: 3.171.042,00, lo que equivale a 3.171,04 Bolívares.
Que la demandada le adeuda por conceptos de utilidades y vacaciones, la cantidad de Bolívares 4.905.411,60, equivalente a 4.905,41 Bolívares.
Que la demandada le adeuda por concepto de días feriados, la cantidad de Bolívares 360.949,80, equivalente a 361,00 Bolívares.
Que la demandada le adeuda por concepto de diferencia de salario mínimo, la cantidad de Bolívares 2.770.814,80, equivalente a 2.771,00.
Que el total que le adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la cantidad de Bolívares CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 14.164.582,27), EQUIVALENTE A CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (14.165,00), igualmente reclama los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a la corrección monetaria e intereses de mora, por lo que solicita sea declara con lugar la presente demanda.
Se verifica en las actas procesales que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar inicial fijada y no dio contestación a la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que este debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum apellatum quantum devolutum) . Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que cursan en los autos.
La parte demandante produjo:
Acompañó con el escrito libelar:
1.- En cuanto al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, marcada con la letra “A” (folios 06 al 20), por ser documentales que emanan de un ente administrativo y gozan de fe pública, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, demostrándose la accionante realizó reclamación en sede administrativa respecto al pago de los conceptos laborales que hoy demanda, evidenciándose que no compareció la parte reclamada. Así se declara.
2.- Documental marcada con la letra “B”, que riela a los folios 21 al 25. Se verifica que en su contenido no aporta nada para la solución del presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3.- En relación a la documental marcada con la letra “C”, que riela a los folios 27 al 29, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por medio de su consultor Jurídico, le precisó a la accionante que no mantenía relación laboral alguna con esta, y que no se le reconoce como trabajadora de la institución demandada. Así se declara.
4.- En relación a la documental marcada con la letra “D”, contentiva de Copia de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Nro.5.836, se verifica que en su contenido no aporta nada para la solución del presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5.- En relación a las declaraciones de los Ciudadanos Marco Antonio Molina Osorio, titular de la cedula de Identidad Nº 3.818.559 y ciudadana Ivis Marlene Carrillo Guevara, titular de la Cedula de Identidad N°: 7.189.063. Se observa que sus deposiciones fueron genéricas e indeterminadas, nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece
Se verifica que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado para decidir observa:
Como quiera que la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, no compareció a la Audiencia Preliminar; tampoco dio contestación a la demanda por lo que en virtud de las prerrogativas y privilegios consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tal y como lo señaló la recurrida, no evidenciándose tampoco su asistencia a la Audiencia de Juicio, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en innumerables fallos, en el sentido de que no pueden aplicarse a los entes u organismos públicos las consecuencias o sanciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de su incomparecencia, a cuyos efectos se señala:
Sentencia de SCS-TSJ 17-05-2007 (caso MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ vs C.V.G. BAUXILUM C.A ): “…Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores…”

Sentencia de SCS-TSJ de fecha 25-03-2004(caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, -PRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, Vs el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.): “… En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de
admisión de los hechos. En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…”

Precisado lo anterior e invocada como ha sido por la actora la existencia de una relación de trabajo entre ella y la demandada, y al ser negada esta en forma pura y simple – debido a los privilegios procesales - la carga de la prueba es de la parte actora, quien debe probar la prestación del servicio subordinado a objeto de que se active en principio la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que: Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo:”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
En el caso sub examine, la accionante alegó la presunción legal (vinculación laboral), tal carácter fue negado; concretamente, fue negada la existencia de la relación de trabajo. En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de la laboralidad diseñada por Arturo Bronstein, y ampliada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso, cuando la demandada niega la prestación del servicio, no teniendo relación de dependencia ni subordinación a ella. Así se establece
La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos o elementos de una relación laboral, a saber: prestación de servicio, dependencia y salario.
Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso admite prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)
Tomando en consideración la configuración jurisprudencial supra parcialmente trascrita, resulta necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente se observa que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora. Así se establece
Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la ciudadana OMAIDA ROA ESPINOZA, parte actora en la presente causa, no demostró por medio de prueba alguna que prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, no demostró que la accionada le haya cancelado o pagado remuneración alguna por ello y mucho menos que haya sido despedida injustificadamente por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, toda vez que ella misma trajo como elementos probatorios la documental marcada con la letra “C”, que riela a los folios 27 al 29, emanada de la demandada, por medio de su Consultor Jurídico, a través de la cual se le precisó a la accionante que no mantenía relación laboral alguna con esta, y que no se le reconoce como trabajadora de la institución demandada; con lo cual no pudo acreditar que la prestación del servicio se produjo bajo dependencia y subordinación de la accionada, simplemente, consta en los autos, al folio 10 un informe que emitió el Ciudadano José Alberto Rojas García, Comandante del Puesto de Palo Negro, recomendando la inclusión de la accionante como personal, permitiendo que estuviera en las instalaciones, lo cual en criterio de quien juzga, no es prueba demostrativa de la relación laboral, ello lo que evidencia mas bien y comporta, es una grave irregularidad cometida por parte del mencionado funcionario que suscribió el mismo, pues, claro resulta colegir, que dichos funcionarios no tienen competencia para obligar a la institución, más aún, conociendo las particularidades del ente demandado, toda vez que permitir tal situación deviene en una patente violación de los procedimientos y de funciones de la institución, un Organismo Público debe estar provisto de una estructura jerárquica, un organigrama, en donde se muestren las diferentes Unidades que componen el mismo, de manera de deslindar las funciones que cada Unidad desarrolla, pues, al igual que cualquier otro ente público, el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) debe efectuar ejercicios presupuestarios en concordancia con las prioridades y objetivos de la institución, debe presentar la Política Presupuestaria de su acción gubernamental que le permita hacer frente de manera responsable a sus obligaciones. Así se establece
Respecto a la subordinación: En cuanto a éste punto éste Tribunal considera que la accionante no demostró que existía una subordinación en la relación invocada, debe decirse que, la accionante no dijo de quien recibía instrucciones, no especificó cuáles eran esas instrucciones y, en todo caso, es importante aclarar que la subordinación laboral no se desprende de las simples instrucciones que se imparten, pero la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono (sent. N° 131 de fecha 12 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social). Conforme a dicho criterio jurisprudencial, la subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.
En el caso de marras, como ya ha sido dicho, existen una serie de elementos que han permitido establecer que la actora no estaba bajo la subordinación del Instituto demandado, en virtud de que todo indica que, en y para el cumplimiento de su labor, no estaba subordinada. En efecto, de autos se evidencia que la misma actora ha obviado dar detalle sobre las instrucciones que supuestamente le daba alguien del ente accionado, de donde se hace imposible precisar que el Instituto haya tenido el control sobre la forma en que prestaba su servicio o sobre la jornada laboral respectiva; no debe perderse de vista que, el contrato de trabajo es un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo, en cumplimiento de su obligación de trabajar.
Del salario: La parte actora afirmó haber recibido una remuneración mensual de Bs.300,oo, al momento de terminación de la relación laboral, pero no indicó quien se lo cancelaba, no obstante ello, de la documental marcada con la letra “C”, que riela a los folios 27 al 29, emanada de la demandada, por medio de su Consultor Jurídico, a través de la cual se le precisó a la accionante que no mantenía relación laboral alguna con esta, también se le señaló en análisis de la situación planteada, que menos aun podía hablarse de salario percibido, ya que su “remuneración” era producto de una colaboración o colecta de ciertos funcionarios, mas no de la institución, no aportando algún medio de prueba que lograra evidenciar que efectivamente la accionante recibió algún tipo de pago o salario por parte de la accionada, siendo preciso destacar que
uno de los elementos fundamentales que permiten calificar al salario como tal es la seguridad o certeza de su percepción, razón por la cual no es admisible que las partes de una verdadera relación de trabajo pongan en riesgo tal carácter o lo reduzcan a una mera posibilidad o a un acontecimiento incierto, nada más contrario a los principios laborales en materia salarial. Así se establece
Determinado lo anterior y en atención a los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala Social, supra explicados - prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario - por lo que al verificarse estos elementos es que estaremos en presencia de una relación de trabajo; en este sentido, de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidenció la materialización de todos los elementos integrantes de la relación de trabajo, por lo que forzosamente esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se establece.


III
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana OMADIA ROA DE ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad No.5.931.836 por Cobro de Prestaciones Sociales contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de su ejecución.
Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,



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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


_________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES







ASUNTO Nro. DP11-R-2009-000196
AMG/kg/mariorly.