REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO sigue el ciudadano JESUS GERARDO SAUME PEÑA, representado judicialmente por la Abogada KATIUSKA CHIRINOS JIMENEZ, Inpreabogado número 94.267, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS CELTA, C.A., representada judicialmente por el Abogado HENRY OVIEDO, Inpreabogado número 86.067; el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de junio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 29/06/2009, a las 2:30 p.m.; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, en esa fecha se dicto el pronunciamiento oral del fallo, el cual se pasa a reproducir en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Indicó el Apoderado Judicial de la parte accionada recurrente, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, que no pudo asistir a la audiencia preliminar fijada por razones de salud, pues presentó crisis hipertensiva el día antes de la celebración de dicho acto, siendo prescrito reposo por 72 horas y además argumentó, que no obstante ello, solicita la declinatoria de la competencia ante esta alzada tal cual como lo hizo ante el juzgado a-Quo, antes de la celebración de dicho acto y este no lo hizo, por lo que pide sea declarada con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.
La parte actora por su parte, argumentó que es contradictorio lo que pide la demandada ya que el auto dictado por el Tribunal a-quo respecto a su solicitud de incompetencia se encuentra ajustado a derecho, por lo que mal puede pedir entonces la declinatoria y a su vez la reposición al estado de celebración de audiencia preliminar, por lo que pide sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, el Tribunal observa:
-Que, se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido presentada en fecha 06 de Febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano JESUS GERARDO SAUME PEÑA, titular de al Cédula de identidad No. V- 9.681.516, asistido por la ciudadana Abogada KATIUSCA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 94.267, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS CELTA S.A.”.
-Que, se admitió dicha solicitud en fecha 13 de Marzo de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual libró exhorto a los JUZGADOS DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO, la cual se consumó el día 28 de Mayo de 2009, mediante la certificación del secretario que corre inserta a los folios 29, 30, 31, 32 y 33 inclusive, del presente expediente.-
-Que, en fecha 13 de mayo de 2009, mediante escrito presentado por la demandada, que riela a los folios 34 y 35, esta solicitó al Juzgado a-quo la declinatoria de competencia por las razones establecidas en el mencionado escrito.
-Que, en fecha 18 de mayo de 2009, mediante auto que riela a l folio 47, el Tribunal A-Quo, se pronuncia respecto a dicha solicitud, indicando que de acuerdo al “Principio de Inmediación”, se reservaba el pronunciamiento para la etapa procesal a que corresponda, considerando era en la audiencia preliminar.
-Que, en fecha 28 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial fijada en el presente asunto, según acta que corre inserta a los folios 49 y 50, el tribunal de la causa deja establecido que no compareció la demandada y que en consecuencia, pasa a dictar “el dispositivo oral del fallo” declarando “la admisión de los hechos”, reservándose el lapso de cinco días para motivar y publicar el mismo.
-Que, en fecha 05 de junio de 2009, publica la sentencia definitiva en la presente causa, la cual riela a los folios 88 al 93, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte actora y en consecuencia, ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos.
En tal sentido, y en razón de los fundamentos de la apelación expuestos por la recurrente y en plena y total armonía con las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Superioridad observa, en primer término, que ciertamente la demandada de autos en fecha en fecha 13 de mayo de 2009, mediante escrito presentado por la demandada al tribunal de la causa, que riela a los folios 34 y 35, esta solicitó al Juzgado a-quo, mucho antes de la celebración la audiencia preliminar, la declinatoria de la competencia por el territorio, por las razones establecidas en el mencionado escrito.
Asimismo, observa esta Superioridad, que la Juez A-Quo mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2009, que riela al folio 47, se pronuncia respecto a dicha solicitud, indicando solo que de acuerdo al “Principio de Inmediación”, se reserva el pronunciamiento para la etapa procesal a que corresponda, considerando era en la audiencia preliminar.
Ahora bien, bajo este primer escenario procesal delatado ante esta Alzada por la recurrente, se precisa en primer término, disponen los artículos 14, 15 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia…”
Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo…” y el artículo 29 establece: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”
Está claro que estas normas determinan entre otros, la competencia de los Tribunales del Trabajo para la sustanciación de los asuntos, por lo que se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. Así se establece.
La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y los particulares no pueden ajustar a sus necesidades, un asunto a un Juez diferente que no sea el Juez natural, pues, ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto. Así se establece
En este sentido y según nuestra ley adjetiva laboral, la competencia de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Ley antes citada, está constituida por tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la demanda y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos y finalmente, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que toda demanda debe ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien al comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos y considerándose competente para tramitar y sustanciar el proceso, procederá a la admisión de la demanda. Asimismo, se establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, siendo que el mismo deberá comparecer al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación a la hora que fije el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Determinado lo anterior, y a pesar de que la recurrente fundamentó en primer término su apelación en la causa de fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia preliminar inicial, la cual por demás logró demostrar conforme a las pruebas presentadas y evacuadas ante esta Alzada, siendo el único apoderado de la demandada según se evidencia del instrumento poder que cursa en autos, folios 42 al 43; sin embargo y no obstante ello, advierte esta Alzada que efectivamente la Ciudadana Juez A-Quo incurrió en una omisión de pronunciamiento al no dar respuesta a la solicitud de incompetencia formulada por la demandada recurrente, ni en la oportunidad en que fue solicitada la misma, tampoco, al momento que consideró y fijo – audiencia preliminar con fundamento a una distorsionada forma de concebir lo que significa la inmediación en el proceso laboral aplicado al caso de autos - ni en ningún otro momento u oportunidad procesal, por lo que a pesar de que la demandada no atacó el auto dictado por la juez a-quo, no menos cierto es que no consta en los autos la respuesta jurisdiccional solicitada, por lo que debió la Ciudadana Juez de primer grado garantizar el derecho de la demandada a obtener oportuna y adecuada respuesta, por demás destinado a delimitar o, como expresa algún sector doctrinal, a concretizar su contenido, esto es, fijando los contornos generales y objetivos del derecho fundamental de que se trate. Así se establece.
En la Sentencia Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, la Sala Constitucional expresó:
“…Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas. Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente: ‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante’. (…) Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho…De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió…”
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud y precisado como ha sido por esta Superioridad el escenario puesto de manifiesto en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado A-Quo a objeto de afirmar o no su competencia, y si bien, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, exento de formalidades no esenciales, no puede reputarse como formalidad no esencial, la falta de pronunciamiento en referencia y, mucho menos, los parámetros fijados por la juez de primer grado en su auto de fecha 18 de mayo de 2009 - folio 47- para procurar su pronunciamiento, pues las partes pueden efectuar solicitudes antes y durante la celebración de la celebración de la audiencia preliminar y el Juez está obligado a pronunciarse y a no menoscabar las formas procesales, pues es deber del juez ordenar el proceso. Así se declara.
Respecto a la omisión de pronunciamiento de la incompetencia, es de fundamental importancia señalar que ello infringe el orden público y vulnera el derecho a ser juzgado por el juez natural, estipulado en el artículo 49.4 constitucional, precepto respecto del cual la Sala Constitucional ha referido, en sentencia 144 del 24 de marzo de 2000, lo siguiente:

“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”. (Resaltado y subrayado de este fallo)

Por tanto, visto que en el presente caso se violó el debido proceso, infracción advertida por este Juzgado Superior, importante también resultar destacar, lo apreciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de dos mil siete (2007). MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, para el caso en que un Juez de primera Instancia incurra en tal situación y el Juzgado Superior no advierta ni corrija tal circunstancia; y en tal sentido señalo:

“…El 29 de junio de 2005 la abogada Alba Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.575, interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, amparo constitucional contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por otra parte, llama la atención de la Sala que ambos jueces, pese a que eran manifiestamente incompetentes por la materia, se abstuvieron de emitir pronunciamiento en torno a tal situación (uno de oficio y el otro a instancia de parte). Incluso, la responsabilidad disciplinaria del Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pudiera estar comprometida en mayor medida, pues, además de que le fue alegada expresamente en apelación la incompetencia de la jurisdicción laboral, omitió la exposición del argumento en la narrativa de la sentencia y silenció el pronunciamiento dirimente del asunto en la motiva de la misma. Tal circunstancia, en criterio de la Sala, pudiera dar lugar al establecimiento de la responsabilidad disciplinaria de ambos jueces, con la precisión de que no es sólo por el hecho de haber conocido en un proceso siendo incompetente, sino también porque la incompetencia era manifiesta por lo que omitir un pronunciamiento al respecto, así hubiese sido para afirmarla, no puede menos que hacer dudar de la imparcialidad de ambos funcionarios judiciales…”

Ahora bien, conviene asimismo destacar en el presente asunto, el contenido del Artículo 212 del C.P.C, que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…; en tal sentido, vista la norma parcialmente trascrita es claro y perceptible colegir entonces, que el Juez Superior, se encuentra completamente legitimado para revocar o anular una sentencia al advertir un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional durante la tramitación del proceso, que agreda a una de las partes o a un tercero, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución asegurando su integridad. Así se establece.
En tal sentido, esta Superioridad advierte, respecto a las reposiciones inútiles en el proceso, que la Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:
“...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.” ; criterio este ratificado mediante decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente: “…Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (...)”.
De lo antes expuesto, se evidencia la tendencia clara en considerar que las reposiciones inútiles, generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional. Así las cosas, observa esta Juzgadora que, existiendo en este proceso, prima facie, quebrantamiento de normas que menoscaban las formas procesales, en el caso especifico, del artículo 30 de la LOPT y que ello implica la violación del derecho al debido proceso y al juez natural, es por lo acuerda la reposición de la causa al estado de que de que el juez que resulte competente, se pronuncie sobre la referente solicitud de declinatoria de competencia presentada por la parte demandada, a objeto de determinar la competencia de los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en caso de resultar competente los Tribunales Laborales con sede en Maracay, fije la oportunidad para la celebración del acto de celebración de audiencia preliminar inicial en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto que estas se encuentran a derecho; toda vez que la presente causa deberá ser redistribuida en otro Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral por cuanto que la Juez A-quo se pronunció sobre el fondo del asunto debatido. Igualmente, dada la reposición decretada, se ordena al juez que resulte competente, provea lo conducente a los fines de que le sea entregado a la parte actora el material probatorio consignado en autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide
Vistos los términos de la presente decisión y al constatar la falta de pronunciamiento del a-quo, este Tribunal precisa al recurrente, que se encuentra limitado a pronunciarse sobre la incompetencia solicitada, en resguardo del debido proceso y del principio de la doble instancia en razón del cual, todo proceso decidido en una primera instancia, debe ser remitido a conocimiento y decisión de una segunda si contra la sentencia o pronunciamiento de aquella se ejerció oportunamente el recurso de apelación, y por cuanto es evidente que no existe decisión sobre la declinatoria de competencia, mal podría esta Superioridad invadir la esfera de competencia jurisdiccional del Tribunal de primer grado, toda vez que alguna de las partes involucradas en el presente asunto podrían ejercer recursos contra dicha decisión. Así se establece.
Finalmente, visto que este Tribunal Superior observó de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la oportunidad procesal que correspondió el acto de celebración de la audiencia preliminar inicial levantó acta y dejó establecido, entre otros, que dictaba “el dispositivo oral del fallo “ declarando “la admisión de los hechos”, es por lo que este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, actuando en sintonía con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia R.C.L. N° AA60-S-2007-001125, de fecha 18 de octubre de 2007, MARÍA GORETTY DE ABREU DOS SANTOS contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A. e INTEGRAL CENTRO 2005, C.A, señala y advierte a la mencionada Jueza a cargo del mencionado Juzgado que conoció del presente asunto, la consecuencia jurídica establecida en el Parágrafo Único de los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en tal falta, precisándole a su vez que en criterio Jurisprudencial expuesto en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1906, Exp. 02-0313, de fecha 13-08-2002, Ponente: Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se precisó que la sentencia es el acto de terminación del proceso que decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada, así, el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena…”
El dispositivo del fallo forma parte de la sentencia definitiva, la que dicta el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que satisface el derecho de acción, de manera tal que al ser inobservadas las normas procedimentales, ordinarias o especiales, que atribuyen determinadas formas y trámites a seguir por los órganos jurisdiccionales para tutelar los intereses jurídicos que le son planteados, en forma correlativa y de manera inmediata, es vulnerada la garantía de legalidad procedimental contenida implícitamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente lesionado el valor constitucional relativo a la Seguridad Jurídica. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente declarar Con Lugar la apelación interpuesta, reponer la causa al estado del pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia solicitada y revocar la sentencia apelada. Así se establece.
III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 05 de junio de 2009. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente se pronuncie sobre la incompetencia por el territorio solicitada por la demandada en autos, y de considerase competente a los Juzgados del Trabajo con sede en esta Ciudad, fije oportunidad por celebración de la audiencia preliminar inicial, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la U.R.D.D. de este Circuito judicial laboral a objeto de su redistribución en los demás Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Remítanse las presentes actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral con sede en el Edificio Rayla I, Calle Carabobo de esta Ciudad, a los fines de la redistribución ordenada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

ASUNTO No. DP11- R-2008-000199
AMMG/kg