REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1096-09

En fecha 26 de enero de 2009, la Abogada Yamileth Saray Albornoz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 76.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nro. 0104, Tomo 5-A, de fecha 6 de julio de 1999, consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de dicha Región, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA “HIDROVEN”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 63-A-Pro., en fecha 24 de mayo de 1990, con reformas posteriores en sus estatutos e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Previa distribución efectuada el 27 de enero de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la misma fue recibida el 28 del mismo mes y año.
En fecha 5 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Innominada interpuesta, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado.
En fecha 14 de mayo de 2009, este Despacho Judicial aperturó el cuaderno de medida a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar innominada solicita.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO LIBELAR RECURSIVO

La representación judicial de la parte demandante expone que en fecha 22 de mayo de 2006, la sociedad mercantil INVERSIONES GIOGAR, C.A., a través de su representante legal, ciudadano Gilmer Oswaldo García León, titular de la cédula de identidad Nro. 9.869.625, suscribió el contrato Nro. HVEN/HLLANOS/CAF/CP-004-2005, con la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA, HIDROVEN, en virtud del proceso de licitación celebrado, el cual tenía como objeto la incorporación del estanque de la Avenida Caracas al Acueducto de San Fernando de Apure (Tramo II Construcción de Alimentador), San Fernando de Apure, Estado Apure.
Seguidamente, expone que el referido contrato tenía un costo de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.442.041.852,35), ahora según reconversión monetaria la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 1.442.041,85), cuya cantidad sería pagada mediante recursos financieros provenientes del préstamo CAF/HIDROVEN Nro. 2.544, el cual se haría efectivo previa entrega de las Valuaciones, por parte de su representada, en su carácter de contratista, en períodos no menores a 15 días calendarios y no mayores de 30 días calendarios, según lo indica la Cláusula Cuarta del referido Contrato.
Asimismo, expone que se le otorgó a su representada un anticipo de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. F. 549.977, 82), por parte de HIDROVEN, como parte de lo previsto en el Contrato de Obra.
En ese orden de ideas, exponen que la demandada incumplió el contrato celebrado, al no honrar oportunamente los pagos debidos a su representada, no tramitando las Valuaciones presentadas para su pago, lo cual trae como consecuencia, una obstrucción para la continuar la obra, toda vez que a decir de esa representación el incremento en el costo de los materiales empleados para la ejecución de la misma, hacen mella en la fluidez que pudo tener o tenía su representada para el cumplimiento de la obligación. En tal sentido, fundamentó dicha demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168, del Código Civil Venezolano. Finalmente, expone que habiéndose agotado la vía conciliatoria con la sociedad accionada, sin haber tenido éxito alguno procede a demanda a los fines que la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA, HIDROVEN, convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F. 602.851,42), correspondientes a pago de las Valuaciones y reconsideraciones de Precios dejadas de pagar, las cuales asciende al monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BS.F.452.851,42); y el pago de los Daños y Perjuicios causados por la demandada, los cuales la cantidad de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F.150.000).

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante solicita a este Órgano Jurisdiccional Medida Cautelar Innominada, relativa a “que se prohíba a la sociedad mercantil HIDROLOGICA VENEZOLANA “HIDROVEN”, ejecutar las fianzas que presentó la accionante como parte del proceso Licitatorio y aceptación de la Obra, hasta que no se hayan conocido las resultas del proceso judicial, toda vez que la ejecución de las referidas fianzas suponen una desventaja en el ejercicio del Derecho a la Defensa de mi representada, decayendo si ocurriere esta ejecución el mismo objeto del proceso (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal revisar de oficio la competencia para conocer de la presente causa, por ser ello materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa; para ello es menester hacer mención a la sentencia Nro. 01900 de fecha 26 de Octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pronuncia acerca de las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, estableciendo que son las siguientes:
…(Omissis)…
2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
…(Omissis)…
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (Destacado del Tribunal)
…(Omissis)…
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
… (Omissis)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito en forma parcial, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos Administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios o cualquier entidad Administrativa Regional, cuando la cuantía no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
Siendo ello así, y visto que en el presente caso se pretende la resolución del citado contrato, el pago de las Valuaciones y Reconsideraciones de Precios dejados de pagar y cuyo pago ha sido exigido desde el mes de septiembre de 2007, así como el pago de los Daños y Perjuicios causados por la demandada, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F. 602.851,42), suma que para la fecha de interposición, equivalía a 13.105,47 Unidades Tributarias (U.T.), tomando como base el valor de ésta en dicha fecha, a saber, Bolívares Fuertes cuarenta y seis con cero céntimos (Bs.F. 46,00), según Providencia Administrativa Nº 0062, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, es por lo que considera esta Sentenciador que la cifra supra señalada excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), excediendo por tanto la cuantía máxima establecida para el conocimiento de la causas de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales.
Por consiguiente, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Sentenciador que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, en primer grado de jurisdicción, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se declara incompetente para conocer de la presente acción y declina su conocimiento en las mencionadas Cortes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2009, mediante el cual este Tribunal se declaró erróneamente competente para conocer y tramitar la demanda interpuesta, y en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de causas la Corte designada conozca y decida la demanda interpuesta, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por la Abogada Yamileth Saray Albornoz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 76.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nro. 0104, Tomo 5-A, de fecha 6 de julio de 1999, contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA “HIDROVEN”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 63-A-Pro., en fecha 24 de mayo de 1990, con reformas posteriores en sus estatutos e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas las competentes para conocer de la demanda interpuesta en primer grado de jurisdicción.
3. REVOCA el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2009.
4. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de causas la Corte designada conozca y decida la demanda interpuesta, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,


EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA

En fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 186-2009.-.-
La Secretaria,



CHERYL VIZCAYA

Exp. Nº 1096-09