REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1137-09
En fecha 13 de marzo de 2009, los abogados Máximo Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo las matrículas 89.128 y 127.835, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.285.186, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., en razón del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00258, de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con Sede Charallave.
Previa distribución realizada en fecha 16 de marzo del año en curso, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 17 del mismo mes y año.
En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual otorgó a la parte accionante, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, con el objeto que ésta consignara los anexos indicados en el escrito contentivo de la presente acción de amparo en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la misma practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de julio de 2.009.
Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inicia su escrito señalando que el accionante, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa presuntamente agraviante como Electricista de Primera, desde el 29 de abril de 2.006, hasta el 30 de julio de 2.008, fecha en la cual la referida sociedad mercantil procedió a despedirlo injustificadamente, no obstante de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral Especial Prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.265, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 38.656, de fecha 01 de abril de 2.007; prorrogado en fecha 27 de diciembre de 2.007, mediante Decreto Presidencial Nro. 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839.
Seguidamente, expone que en fecha 04 de agosto de 2.008, el presunto agraviado la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en virtud que no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se ordenara el Reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación. Por lo que en fecha 08 de agosto de 2.008, la referida Inspectoría procedió a admitir la solicitud y ordenó la notificación de la parte accionada, quien a decir del accionante no compareció al acto de contestación, pasando el caso seguidamente al estado de decisión.
En ese orden de ideas, expone que la referida Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nro. 00258, en fecha 27 de agosto de 2008, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el accionante; siendo en fecha 10 de septiembre de 2.008, cuando el abogado Helder Coelho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.236, en representación de la referida sociedad mercantil, se da por notificado de la mencionada Providencia Administrativa, asimismo se Negó al Reenganche, arguyendo que “la obra estaba terminada y que la Empresa a partir del 11 de septiembre de 2.008, ya no tendría oficina que la represente en la ciudad de Charallave, estado Miranda, debido a una invasión que se presentó en algunos de los edificios en construcción”.
Manifiesta, que en fecha 11 de septiembre del año 2008, las funcionarias Sandra Barrera y Nancy Jiménez, adscritas a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con Sede Charallave, se trasladaron a la sede de la accionada con la finalidad de ejecutar la referida providencia, no encontrándose para entonces ningún representante de la empresa accionada.
Por otra parte, alega que en virtud que la accionada se negó expresamente a dar cumplimiento a la referida Providencia, en fecha 13 de septiembre de 2.008, se inició el procedimiento de multa en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, con Sede Norte, mediante Providencia Administrativa Nro. 00014-2009, declaró Infractora a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.
Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 87, 88, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo en los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente en el artículo 6 del Código Civil. De igual manera expone que la presente acción de amparo constitucional, tiene como único propósito restablecer la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación al trabajo del accionante, así como el pago de los salarios caídos del mismo.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 00258, de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con Sede Charallave.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”
Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha Providencia Administrativa. En el caso de marras se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión del accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento con el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00258, de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, con Sede Charallave.
Por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, este Despacho Judicial debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional autónomo, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
De manera tal que, entiende este Juzgador que dada la naturaleza jurídica que reviste a la institución del Amparo Constitucional y la envergadura que la misma comporta, a los fines de proceder a conocer y sustanciar la acción de amparo incoada, el Legislador ha establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales una serie de requisitos que deben ser cumplidos por el accionante al momento de interponer una acción de este tipo, los cuales se encuentran taxativamente dispuestos en el artículo 18 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:
“(…) En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1)Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, atisba este Órgano Jurisdiccional que ante el incumplimiento por parte del accionante con los requisitos establecidos en el artículo ut supra transcrito se prevé la posibilidad de otorgarle a dicha parte un lapso de cuarenta y ocho (48) horas con el objeto de subsanar la omisión o defecto en el que incurriera al momento de redactar y plasmar su pretensión por escrito en el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem. Ahora bien, de la redacción de dicho artículo se desprende de igual manera una consecuencia jurídica en el caso que transcurrido el lapso concedido, es decir, transcurridas como hubieren sido las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas al accionante sin que éste hubiere efectivamente realizado la corrección ordenada se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción incoada; así el artículo in commento expresamente dispone en su contenido:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible“ (Cursivas y Negrillas de este Despacho Judicial)
En relación a lo anterior, es menester para este Juzgador citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Wilmer Alfredo Miranda) el cual se transcribe parcialmente de seguidas:
(…)Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.(…) A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. (…) (Destacado y cursivas de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, (Caso Ilse Cova Castillo) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:
“(…)En primer término, observa la Sala que la parte accionante incumplió con la orden contenida en la decisión de fecha 23 de junio de 2004, mediante la cual se determina que la acción intentada no llenaba a plenitud los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, señala el artículo 19 eiusdem:´Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible´. En virtud de la norma arriba transcrita, resulta entonces forzoso para la Sala declarar inadmisible la acción de amparo intentada, toda vez que la parte actora, hasta el presente, no ha cumplido con su deber de subsanar o corregir el escrito libelar. Así se declara.” (Destacado y cursivas de este Tribunal)
De manera tal que de la interpretación de los artículos y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que a los fines de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo, el Juzgador previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesto debe verificar que efectivamente se haya dado cumplimiento a los requisitos consagrados en el artículo 18 de la precitada Ley, observándose en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que en fecha 19 de marzo de 2009 este Tribunal dictó auto mediante el cual se le concedieron a la parte presuntamente agraviada cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación con el objeto que ésta consignara los anexos indicados en el escrito contentivo de la solicitud de la presente acción de amparo en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello por cuanto los mismos resultan indispensables a los fines de verificar la admisibilidad de la acción incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem.
Ahora bien, se desprende de los autos que en fecha 21 de julio de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó mediante nota la Boleta de Notificación librada en fecha 19 de marzo de 2009, debidamente practicada, comenzando a computarse a partir de esa fecha, “exclusive”, las cuarenta y ocho (48) horas concedidas para la consignación a los autos de los documentos requeridos por este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observándose de igual manera que el accionante no dio cumplimiento a la corrección ordenada, siendo ésta una carga de la parte impuesta por el Tribunal en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que la parte presuntamente agraviada no consignó los recaudos mencionados en su escrito de amparo dentro del lapso dispuesto en el mencionado artículo 19 los cuales revestían gran importancia para entrar a analizar la admisibilidad o no de la acción incoada, y visto que dicho artículo prevé una consecuencia jurídica expresa ante dicho incumplimiento, este Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible el presente amparo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.128 y 127.835, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.285.186, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., en razón del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00258, de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con Sede Charallave.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha 28/07/2009 siendo las 09:30 A.m. se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 194-2009.-
La Secretaria
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1137-09
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