REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1206-09
En fecha 26 de mayo de 2009, la abogado Sendy Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.115.612, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Darwin Perozo López, titular de la cédula de identidad Nro. 12.266.714, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional contra la empresa INDUSTRIAS JADE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1982, bajo el Nro. 78, Tomo 133-A-Sgdo, en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00270-2008 de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda; quedando asignada la presente causa a este órgano jurisdiccional previa distribución efectuada en la misma fecha 26 de mayo de 2009.
Correspondiéndole a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando en consecuencia, la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes.
Notificadas las partes, se fijó por auto de fecha 16 de julio de 2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el 21 de julio de 2009, llegada dicha oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público el cual consigno en el mismo acto escrito de opinión Fiscal relacionada con la causa; Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada. Asimismo, luego de las respectivas exposiciones, el Tribunal expuso de forma oral los términos dispositivos del fallo; fijando un lapso de 5 días siguientes a la celebración de la precitada audiencia para la publicación del texto integro del mismo.
En virtud de ello, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inicia su escrito señalando que el ciudadano Darwin Perozo López, comenzó a prestar servicios personales en la empresa presuntamente agraviante desde el 7 de julio de 2005, hasta el 22 de febrero de 2008, fecha en la cual la referida sociedad mercantil procedió a despedirlo injustificadamente, aun cuando este se encontraba amparado por la Inamovilidad Prevista en el Decreto Presidencial Nro.5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el nro. 38.839.
Seguidamente, expone que en fecha 26 de febrero de 2008, el presunto agraviado acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, a los fines que se iniciara el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 453 xzeiusdem, y en consecuencia se ordenara el Reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación.
En ese orden de ideas, expone que la referida Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nro. 0270-2008, en fecha 8 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el accionante; la cual fuere notificada a la hoy accionada en fecha 11 de septiembre de 2008.
Asimismo expone, que en fecha 2 de octubre del año 2008, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, dejó constancia que el accionante no procedió con el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa, por lo cual en fecha 28 del mismo mes y año se trasladó nuevamente para proceder con la ejecución forzosa de la referida Providencia, resultando infructuosa la misma.
Por otra parte, alega que en virtud que la accionada no dio cumplimiento a la referida Providencia, se inició el procedimiento de multa en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, sancionó a la empresa INDUSTRIAS JADE C.A, con la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 2.397,69).
Fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 27, 49, 87 y 89, de nuestra carta magna; asimismo expone que la presente acción de amparo constitucional, tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida; y solicita se ordene a la empresa INDUSTRIAS JADE C.A., ut supra identificada dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa tantas veces referida.
II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de julio de 2009, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional, a la cual compareció en representación de la parte presuntamente agraviante el abogado Arebalo José Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo en Nº 31.421, así como el abogado Daniel David Caballero, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Nacional del Ministerio Público, dejándose constancia en el acta levantada al efecto, de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, por si o por intermedio de su apoderado judicial.
En esa oportunidad, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso oralmente sus alegatos y defensas ante el Tribunal, señalando como punto previo la falta de representación del apoderado de la parte presuntamente accionante por resultar el poder laboral que cursa a los autos insuficiente para representarla en la presente acción de amparo constitucional y a tales fines se fundamento la sentencia Nº 1894-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; Señalo en el mismo sentido que conforme a sentencia del 6 de diciembre del 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Inspectoria debe ejecutar sus propios actos. Por otro lado solicitó se declaro la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber operado el consentimiento por parte del presunto agraviado al haber transcurrido más de 6 meses desde el momento en que ocurrió la presunta violación o amenaza de violación de derecho constitucional, alegando que el debido proceso debe estar presente en todo proceso judicial y que las causales de admisibilidad son de estricto orden público fundamento este argumento en la sentencia 79 de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el representante del Ministerio Público, manifestó que ante la inasistencia de la parte presuntamente agraviada debe ser aplicada la consecuencia jurídica prevista en la sentencia Nº 7, fechada 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso José Amado Mejía, es decir, se entienda como desistida tácitamente la acción incoada y en consecuencia se de por terminado el procedimiento.
Concluidas las exposiciones, el Juez expuso oralmente el dispositivito del fallo, y fijó un lapso de 5 días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, para la publicación del texto íntegro del fallo.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2009, el abogado Daniel David Caballero, inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.762, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consigno escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa relacionada con la presenta causa y, expuso lo siguiente:
“(…) en el caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en auto, así como de las declaraciones de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a este Juzgado Superior ha declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar loa inmediata ejecución de la providencia administrativa interpuesta.
En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, del análisis de las actas, de los elementos probatorios en el presente caso, aportados por las partes y de sus propias declaraciones en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos; y que no resulta de un análisis superficial, franca ni groseramente inconstitucional.
(Omissis…)
En consecuencia, teniendo en consecuencia que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra cosa que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa N 270-2008 de fecha 08 de septiembre de 2008, Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de
reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta (…)”
Asimismo se desprende del punto intitulado otro si, del referido escrito de opinión, lo siguiente:
“(…) en vista de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, solicitamos se aplique la consecuencia jurídica determinada por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia Nº 7 del 1° de febrero de 2000. Caso José Amado Mejía Betancourt) cual es que se declaro “Terminado el procedimiento”. Es todo.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión Nº 173-2008 de fecha 9 de diciembre de 2008, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de la Región Capital decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte presuntamente agraviada interpuso la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que la aparte presuntamente agraviante, continua negándose al cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo ut supra indicada, constituyendo tal desacato una violación de los preceptos establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en el texto constitucional.
Sin embargo, tal y como consta a los autos, la parte presuntamente agraviada no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, se entiende que desistió de la acción incoada.
Al respecto, resulta oportuno traer a colocación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 7 de fecha 1de febrero de 2000, de carácter vinculante (Caso: José Mejia y otros) en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y la ausencia de formalidades, así como, el debido proceso:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a amenos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Subrayado de este Tribuna Superior).
Ello fue ratificado por la referida Sala, en sentencia N° 620 del 2 de abril de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas. C.A), en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° [7], del 1° de febrero de 200, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse e n la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el
amparo debe declarase desistido, así se declara”
(Subrayado de este Tribunal)
Con base en las consideraciones ut supra señaladas y, ante la inasistencia de la parte presuntamente agraviada y de su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el articulo 335 de nuestra Carta Magna, y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la parte accionante afecten el orden público, debe forzosamente este Tribunal declarar terminado el procedimiento de amparo incoado por la parte presuntamente agraviada por estimar que se configuró un desistimiento tácito de la acción interpuesta, hecho que pudo constatarse de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara. TERMINADO el procedimiento contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Sendy Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 115.612, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Darwin Perozo López, titular de la cédula de identidad N° V-12.266.714, contra el la empresa INDUSTRIAS JADE en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 270-2008 de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo” José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los
veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha, veintiocho (28) de julio de 2009, siendo las tres y diez post meridiem (_3:10. p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 199-2009.
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1206-09
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