Exp. 1080









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados PEDRO MIGUEL REYES, JOSÉ HUMBERTO RINCON y PEDRO VICENTE RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.471, 23.481, 101.799, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO FLORENCIO ALFONZO BLANDIN, titular de la cédula de identidad Nº 1.491.092, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS y VIVIENDA.
Realizada la distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el día Tres (03) de este mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1080.
I
DEL RECURSO

La parte actora señala que ingresó a prestar servicio en la Administración Pública, específicamente, en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en fecha Primero (01) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), bajo el cargo de “Piloto Oficial”, y el Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Siete (2007), le fue concedido el beneficio de jubilación con base al 80% del sueldo promedio de los últimos Veinticuatro (24) meses, hecho éste del cual fue notificado el Treinta (30) de Julio de Dos Mil Siete (2007).
Arguye el querellante que desde sus inicios hasta su egreso fue obteniendo ascensos hasta finalmente desempeñarse en el cargo de “Piloto Oficial Marina Mercante” de la Capitanía de Puerto de Guiria, y que a éstos funcionarios se les cancelaba conjuntamente con el sueldo básico una compensación denominada “Habilitaciones”, y según expone, por ser éstas compensaciones permanentes y continuas pasaron a formar parte integrante del salario. Aunado a lo anterior, señala que ha sido una práctica reiterada en nuestro país que las jubilaciones otorgadas a los Capitanes de Puerto se calculan en base a su sueldo integral, y no en base al sueldo básico como en el presente caso.
En ese mismo orden de ideas, alega la parte recurrente que con ocasión a la promulgación de la Ley General de Marina y Actividades Conexas y al Reglamento del Servicio de Pilotaje desaparecieron las habilitaciones, pero aun así en el año Dos Mil Cuatro (2004) el ministerio querellado, mediante el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), adopta la figura de “Bono de Nivelación”, “Bono de Antigüedad”, “Prima por Antigüedad”, “Bono de Responsabilidad” y/o “Complemento de Comisión de Servicio”, para aquellos pilotos que les correspondiera.
Expone la representación judicial del querellante que el ciudadano Eduardo Alfonso Blandín, antes identificada, venía devengando de forma permanente y continua, distinto bonos para de este modo ser nivelado con respecto al tabulador del INEA, bonos que eran tomados en cuenta para el cálculo de la bonificación de fin de año pero no así para el cálculo de la pensión de jubilación, aunque le fueron cancelados durante siete (07) años.
Por lo anterior el querellante afirma que a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Diecinueve Mil Doscientos Noventa Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.419.290,96), (hoy Bs.F 1.419,30), monto este correspondiente al salario básico, se le debió sumar la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (2.445.000,00), (hoy Bs.F 2.445,00), para constituir el salario integral, lo que daría la suma de Tres Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.864.290,96), (hoy Bs.F 3.864,30), y sobre este monto calcular el 80% de la pensión de jubilación, que haría un total de Tres Mil Noventa y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F 3.091,43).
Indica que el factor que corresponde para el cálculo del salario integral del querellante es del 2.50 por ser Capitán de Puerto, específicamente del Puerto de Guiria, remuneración ésta que le era cancelada mensualmente por el INEA, ya que fue acordada por ese instituto y por la Unión de Pilotos Oficiales de la Marina Mercante (UNPOMAR), hasta tanto se otorgara la concesión de pilotaje, hecho este que según afirma hasta la presente fecha no se ha producido.
Aduce la parte actora que el acto administrativo de jubilación transgrede lo contenido en los artículos 80 y 86, de nuestra Constitución y adolece de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución. Asimismo, señala que el mencionado acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho por basarse en un monto errado para el cálculo de la pensión de jubilación, motivo por el cual se le concedió tal beneficio por debajo de lo establecido por ley.
Igualmente fundamenta la presente querella en el Artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los Artículos 7, 13, 15 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación, el ajuste de la pensión de jubilación al monto de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 3.864,30) desde la fecha de su otorgamiento; el pago de las diferencias por concepto de pensión de jubilación, sueldos, aguinaldos, caja de ahorros, fideicomisos y prestaciones sociales, con ocasión a la incorrecta jubilación; el interés legal del 3% de las cantidades adeudadas desde el momento desde que se hicieron exigibles las obligaciones hasta el momento de su efectivo calculo; el pago de las diferencias dejadas de percibir por el cálculo del factor del 2.25; y finalmente la realización de una experticia complementaria del fallo y la indexación de todas la cantidades que se acuerden cancelar.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
La parte actora alegó en su escrito libelar que el Ministerio querellado incurrió en un error en el cálculo de su pensión de jubilación, al no realizarlo sobre la base de su último sueldo integral, y no tomar en cuenta para constituir éste el factor 2.50, que estableció el INEA con UNPOMAR.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable, por cuanto esta es la normativa adjetiva que establece lo atinente a las situaciones derivadas del empleo público, dentro de las cuales se encuentra el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios de carrera administrativas que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
A tal efecto el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el establece:
“ todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) y afirma el recurrente que su jubilación se hizo efectiva a partir del Primero (01) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), por lo que el cómputo del lapso de caducidad, comienza a decursar desde la última fecha aludida.
Ahora bien, el recurso de marras, cuyo petitum se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano querellante, por considerar que la Administración Pública incurrió en un error en cálculo de la pensión de jubilación, y consecuencialmente cantidades de dinero como consecuencia de las diferencias generadas por dicha equivocación, lo que conlleva a constatar que transcurrió un lapso de Un (01) año, Once (11) meses y Seis (06) días, contados a partir de la fecha que se hizo efectiva, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo antes mencionado.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados PEDRO MIGUEL REYES, JOSÉ HUMBERTO RINCON y PEDRO VICENTE RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.471, 23.481, 101.799, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO FLORENCIO ALFONZO BLANDIN, titular de la cédula de identidad Nº 1.491.092, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS y VIVIENDA, y así se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados PEDRO MIGUEL REYES, JOSÉ HUMBERTO RINCON y PEDRO VICENTE RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.471, 23.481, 101.799, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO FLORENCIO ALFONZO BLANDIN, titular de la cédula de identidad Nº 1.491.092, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS y VIVIENDA.


Publíquese y regístrese.




Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ





Exp. 1080/BBS/EFT/afl