EXP.1047
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009) se recibió en este Tribunal proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada MARIA INES CORREA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FREDIA PATRICIA KHAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.677.322, en contra de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA FLORENCIA”, quedando registrado bajo el Nº 0928.
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la apoderada judicial que su representada prestaba servicios personales para la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA FLORENCIA”, siendo despedida en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) en forma arbitraría, sin encontrarse incurso en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparada en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5265, fechado veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) en concordancia con lo previsto en los artículos 453 y 454 eiusdem.
Ante esta situación la hoy recurrente, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur – Caracas (Sede de Fuero Sindical), en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil siete (2007), solicitando el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, desde la fecha de su despido.
Admitida la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por la referida Inspectoría, la misma fue tramitada y sustanciada conforme ha derecho, y dictó Providencia Administrativa Nº 0315-2007, de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil siete (2007), ordenando a la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA FLORENCIA”, el reenganche a su puesto de trabajo a la hoy accionante, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de salarios caídos.
Notificada la accionada de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), no quisieron acatar el referido fallo administrativo. Ejecutándose la misma en forma forzosa según consta en Informes de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial suscrito por el funcionario FREDDY CÁRDENAS, en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), en el cual se evidencia que la hoy agraviante no cumplió con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Ante la rebeldía sostenida por la agraviante, la defensa de la parte actora solicitó a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa N° 01012-2008, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la ya identificada Inspectoría.
Solicita se decrete la acción de Amparo Constitucional, con fundamento en Artículos 1, 2, 5 (Primer Aparte), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que aunado a ello la recurrida incurrió en la violación de la inamovilidad proveniente del Decreto Presidencial N° 5625, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007).
Expone la representación judicial, que como consecuencia de la transgresión de las normativas antes señaladas, incurrió la recurrida en el incumplimiento del artículo 131 de la Carta Magna, por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete en forma inmediata Amparo Constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional, a los fines de que sean restablecidas de manera inmediata las situaciones jurídicas, denunciadas como infringidas por la recurrida.
Arguyó la representación judicial, la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referidos éstos a los derechos a la estabilidad laboral, a la protección al trabajo y al salario.
Finalmente, solicita se decrete el Amparo Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a favor de su representada y que en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA FLORENCIA”e igualmente se ordene a la recurrida acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y consiguientemente Reenganche a su representada a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y la respectiva cancelación de los salarios caídos desde el momento en el que se produjo dicho despido hasta su definitiva reincorporación.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Once Antes Meridiem (11:00 am), fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional oral y pública, en la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada MARIA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.162.085,, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 89.525, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana FREDIA PATRICIA KHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.677.322; conforme a lo previsto en los artículos 1°, 2°, 5° (Primer Aparte) 7 y 13, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA FLORENCIA”. Este Órgano Jurisdiccional deja constancia que se encuentran presentes, la Abogada MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.267, en su carácter de Procuradora de Trabajadores Sede Sur “Pedro Ortega Díaz”en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana FREDIA PATRICIA KHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.677.322; Asimismo se encontraban presentes la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.238, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.009.496, en su carácter de presidente de la Junta agraviante e igualmente se encontraba presente el Abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.200.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, actuando en su condición de FISCAL PRINCIPAL VIGESIMO NOVENO (29º) a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo.
En ese estado el Juzgado concedió un lapso de diez minutos a cada una de las partes a fin de que expongan sus argumentos y a tal efecto se le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: “a fin de solicitar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 315 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la parte agraviante no cumplió ni voluntaria ni forzosamente de la referida providencia, se le instruyo el procedimiento de multa respectivo en fecha dos (02) de diciembre de (2008), y ante la contumaz negativa al cumplimiento de la referida providencia solicita su efectivo cumplimiento por cuanto lesiona derechos y garantías constitucionales de su representada referidos al Derecho al Trabajo y el de tener una vida digna, es todo”.
Se le concedió la palabra a la parte presuntamente agraviante quien expuso: “Que su representado interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), y por distribución de fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas el cual fue recibido en fecha (06) de junio de dos mil ocho (2008), que dicho Tribunal ofició a la Inspectoria Del Trabajo solicitando los antecedentes administrativos y en forma posterior fue notificada a la Procuraduría General de la República, así como a la Fiscalía General de la República de la admisión del aludido recurso. Solicita se realice Inspección Judicial en el Libro de Distribución de Recursos de Nulidad que cursa en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para comprobar la realidad de la interposición de dicho Recurso. Igualmente solicita se realice Inspección Judicial en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los fines de constatar la efectiva tramitación del aludido Recurso de Nulidad; que no desconoce la inamovilidad laboral establecida de la cual goza la agraviada e invoca el articulo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica que aquel patrono que tenga bajo su dirección menos de 10 empleados no está obligado a reenganchar al trabajador, solicita se ordene a la Inspectoría del Trabajo realice una inspección al Edificio La Florencia a los fines de constatar que se encuentra trabajando una sola persona; solicita la aplicación rigurosa de la norma ut supra indicada por cuanto aduce que la presunta agraviada no presta sus servicios desde el mes de abril de 2007, fecha en la cual fue despedida formalmente, ofrece el pago de las indemnizaciones correspondientes a la presunta agraviada desde el julio de 1997, hasta el mes de abril de 2007, solicita se declare sin lugar la presente acción por cuanto la Providencia Administrativa objeto de la presente acción no se encuentra firme; igualmente solicita se declare sin lugar la presente acción y que ordene a la agraviante la entrega del inmueble a la hora y oportunidad que se fije, es todo”.
Finalizada las exposiciones de las partes pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas: en cuanto a la Prueba de Inspección Ocular solicitada al Libro de Distribución de Recursos de Nulidad que cursa por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente a la distribución del Cinco (05) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) a los fines de demostrar la Interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia N° 315, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, se admite la misma en cuanto a lugar en derecho por cuanto no resulta ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva; asimismo en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial solicitada al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, la admite en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de Inspección Ocular al Edificio Florencia se declara inadmisible la misma por ser ésta impertinente en virtud de que se no aporta elementos de convicción para esta sentenciadora. A tal efecto se ordena librar Oficio al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de notificarle que éste Tribunal se constituirá en dicha sede el día de mañana jueves Nueve (09) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) a las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) a los fines de la realización de dicha Inspección Judicial, y al Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su condición de Coordinador de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a los fines que se haga presente en la sede del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede de en Caracas el día de mañana viernes Nueve (09) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) a las tres post meridiem (3:00 p.m.) a los fines de evacuar la prueba de Inspección Solicitada a dicho Tribunal.
Se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante consignó escrito constante de diez (10) folios útiles y anexos A, B y C constante de siete (07) folios útiles.
En consecuencia se difirió la celebración de la presente Audiencia para el viernes, esto es para el día viernes Diez (10) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), a las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) .Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”
En la hora y fecha pautadas se reanudó la audiencia constitucional oral y publica en la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada MARIA INES CORREA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.162.085, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 89.525, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana FREDIA PATRICIA KHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.677.322; conforme a lo previsto en los artículos 1°, 2°, 5° (Primer Aparte) 7 y 13, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA FLORENCIA”. Este Órgano Jurisdiccional deja constancia que se encuentran presentes, la Abogada MARIA INES CORREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.525, en su carácter de Procuradora de Trabajadores Sede Sur “Pedro Ortega Díaz”en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana FREDIA PATRICIA KHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.677.322; que se encontraban presentes la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.238, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.009.496, en su carácter de presidente de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA FLORENCIA” agraviante e igualmente se encontraba presente el Abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.200.393, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, actuando en su condición de FISCAL PRINCIPAL VIGESIMO NOVENO (29º) a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo.
En ese estado de la audiencia se concedió un lapso de 5 minutos a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que ejerciera su derecho a replica y expuso: “que no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 585 y 558 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, requisitos fundamentales para toda protección cautelar, la cual no cursa en el Recurso de Nulidad, es todo”.
Acto seguido se le concedió un lapso de 5 minutos a la parte presuntamente agraviante, para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expuso: “Que entre las pruebas que se evacuaron en el día de ayer se pudo demostrar que hay un recurso de nulidad el cual fue intentado en su oportunidad, el cual no ha sido resuelto por cuanto es notorio que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se encuentra sin Juez, por lo que solicito al Tribunal en virtud de la existencia de ese recurso no esta firme la decisión y no procede el amparo constitucional interpuesto, por lo que insisto en mi solicitud que sea declarado con lugar el fijar la oportunidad para que la agraviada haga entrega del inmueble por cuanto la misma no viene prestando sus servicios en forma real y efectiva dentro del Edificio La Florencia, y que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley por cuanto solo existe un (01) solo trabajador dentro de la comunidad así como lo establecí en los alegatos de defensa respecto al articulo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece como patrono no está obligado al reenganche de un trabajador cuando la empresa solo tiene un trabajador, solicito asimismo que el Tribunal se pronuncie expresamente sobre este punto es todo.”
Seguidamente, la juez concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien observó: “Que previo cualquier pronunciamiento de fondo observa esta representación fiscal que es importante hacer una distinción entre los supuestos de defensa que utiliza hoy la parte presuntamente agraviada, en primer lugar en lo atinente a la existencia de un recurso de nulidad tramitado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, es importante destacar que la Sala Constitucional estableció que solamente se podría acudir en forma excepcional a la ejecución de providencias administrativas mediante los recursos de amparo, una vez agotado el procedimiento de multa correspondiente, siendo que los actos administrativos están dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, siendo la única forma para lograr su suspensión la existencia de un recurso de nulidad una vez que se haya decidido en el fondo declarándose con lugar ò que exista una medida cautelar que suspenda los efectos, circunstancia que no se da en el presente caso, en cuanto al alegato de la parte presuntamente agraviante referente a la aplicación del articulo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la no obligatoriedad de reenganche en aquellos casos en los cuales el patrono tenga menos de diez (10) trabajadores, constituye una defensa de fondo que solo puede ser debatida en el recurso de nulidad correspondiente, igual circunstancia opera en lo concerniente al supuesto de extemporaneidad del efectivo reenganche; finalmente en cuanto al pedimento de la parte presuntamente agraviante de que se fije la oportunidad de la entrega del inmueble, dicho pedimento excede las facultades del Juez de amparo en el presente caso toda vez que implicaría crear efectos constitutivos a favor de una de las partes. Ahora bien, hecha la anterior aclaratoria pasa esta representación fiscal a emitir su opinión sobre el fondo del asunto en los siguientes términos: en sentencia de fecha 2 de agosto de 2002, caso Nicolás José Alcalá, la Sala constitucional estableció que para que el amparo operara como la vía idónea para la ejecución de Providencias Administrativas se requería la concurrencia de cuatro (04) requisitos, en primer lugar que exista una providencia administrativa que ordene el reenganche, en segundo lugar que no exista la declaratoria de una medida cautelar que suspenda sus efectos, en tercer lugar que exista contumacia del patrono en el cumplir con la providencia, y que se haya agotado el respectivo procedimiento de multas y que dicha contumacia devenga la violación de garantías constitucionales; siendo que en el caso de marras cursa al expediente la Providencia Administrativa N° 0315-2007, de fecha 10 de diciembre de 2007, que ordena el reenganche de la hoy parte presuntamente agraviada, asimismo consta en el expediente el procedimiento de multa correspondiente a dicha providencia. Asimismo se observa que existe un recurso de nulidad en contra del referido acto administrativo y que no consta que se haya dictado una medida cautelar que suspenda sus efectos ni se ha emitido un pronunciamiento de fondo, en consecuencia considera esta representación fiscal que se cumplen todos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de amparo y por consiguiente considera que debe ser declarada con lugar la presente acción.
Finalmente solicitó un lapso de 24 horas a los fines de la consignación del escrito la opinión fiscal.
En ese estado pasó este tribunal a pronunciarse sobre la presente acción y por consiguiente dictó el dispositivo del fallo en la forma siguiente: “En nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, este tribunal Superior Octavo de la Región Capital con Sede en Caracas actuando en Sede Constitucional declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana FREDIA PATRICIA KHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.677.322, contra la Junta de “Condominio del Edificio La Florencia”. Es todo terminó, se leyó y conformes firman
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
Manifiesta la representación Fiscal en su escrito de opinión que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001), caso Nicolás José Alcalá, dejó establecido de manera expresa que los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que sean intentadas con fines de la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo cuando se den las circunstancias siguientes: i) Que el acto administrativo no se encuentre impugnado o en caso de estarlo que no se hubieren suspendido sus efectos del mismo; ii) que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multas correspondiente, iii) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto dictado.
Que se evidencia de las actas procesales que cursan en el presente expediente la Providencia Administrativa N° 0315-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, fechada diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), así como la Providencia de Multa N° 01012-2008, agotada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ahora bien de las Inspecciones Oculares realizadas en el Libro de Distribución del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y del expediente judicial signado que cursa en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, que en dicho expediente se declaró la improcedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoada contra el referido acto administrativo, esto es, la Providencia Administrativa 0315-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, fechada diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), y verificada como se encuentra la contumacia del Patrono en cumplir con el dictamen de la referida Inspectoría del Trabajo, en el inmediato reenganche de la hoy accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. En ese mismo orden explana esa representación fiscal que se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la Presente Acción de Amparo Constitucional por lo que considera que debe declararse CON LUGAR y así lo solicita.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de nuestra Norma Fundamental, todo ello en virtud que tal como dispone la parte actora en su escrito libelar, la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA FLORENCIA”, sostuvo una conducta contumaz para dar cumplimiento al dictamen administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur Nº 0315-2007 del diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), que ordenó su reenganche y pago de sus salarios caídos.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir y en virtud de lo cual observa: Que el en caso de autos, la Jurisprudencia actual, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha reciente que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial, que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos, previa exigencia o agotamiento de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, y en virtud de que los órganos administrativos, poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas, que no logran, el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Observa esta Sentenciadora, que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, constatándose en primer lugar, que no han sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, emanada de la ya identificada Inspectoría, que riela del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152) y su notificación que cursa al folio ciento cincuenta y tres (153), respectivamente del presente expediente y así se decide.
En tercer lugar, considera este órgano judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0315-2007, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), por parte de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA FLORENCIA”, se originó la violación de los Derechos Constitucionales referidos a el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario, y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
En quinto lugar se observa que las pruebas de inspección judicial solicitadas por la representación judicial de la parte agraviante, evidenciándose que ciertamente se recibió en la sede del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor de Causas, el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional tal en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), tal y como consta en el Acta de Inspección levantada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (09) de julio del corriente año, que riela a los folios doscientos seis (206) al doscientos ocho (208) del presente expediente judicial.
En sexto lugar se evidencia que ciertamente el referido Recurso de Nulidad fue recibido previa su distribución en fecha seis (06) de junio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, asimismo se pudo constatar que cursa a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) del expediente judicial signado con el N° 2008-790 (Nomenclatura de ese Tribunal) Sentencia Interlocutoria en la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró i) Su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; ii) Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y Negó por Improcedente las Solicitudes de Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos, por lo que puede evidenciarse que no se encuentran suspendidos los efectos del acto administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta instancia judicial estima que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional interpuesto por la abogada MARIA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.525, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FREDIA PATRICIA KHAN, titular de la cédula de identidad N° 20.677.322, contra la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDFICIO LA FLORENCIA”, en virtud del incumplimiento de la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 0315-2007 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2.007), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado la abogada MARIA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.525, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FREDIA PATRICIA KHAN, titular de la cédula de identidad N° 20.677.322, contra la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDFICIO LA FLORENCIA”, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, consagrados, en los artículos 87, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, se ordena al agraviante el cumplimiento de la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 0315-2007 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2.007), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la aquí accionante, apercibiéndose, que en caso de incurrir en desacato este Órgano Judicial procederá a remitir la presente decisión a la Comisión de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Fiscal General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 15-07-2009, siendo las Dos (2:00) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
Exp. 1047/BBS/EFT/JDCP
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