Exp. Nº 0554
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
El dieciséis (16) de diciembre de 1997, se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar presentado por los abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Inpreabogado Nº 9.665 y Nº 991 respectivamente, actuando en su carácter apoderados judiciales de la ciudadana MARIA LUISA MEDINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.520.964, domiciliada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04 00 03 03 035 de fecha 30 de septiembre de 1997, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En esa misma fecha, previa distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió el expediente el dieciséis (16) de ese mismo mes y año.
El dieciocho (18) de diciembre de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ordenando la citación del ciudadano Contralor General de la República, solicitándole a éste la remisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
El veinticinco (25) de junio de 1998, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el veintiséis (26) de ese mismo mes y año.
El veinte (20) de julio de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por la recurrente.
El veintinueve (29) de julio de 1998, se recibió Oficio Nº 04 00 03 01 34, de esa misma fecha, emanado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante el cual remiten a ese despacho los antecedentes administrativos, el cual fue agregado a los autos el tres (03) de agosto de 1998.
El veintitrés (23) de septiembre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus respectivos escritos de informes.
El catorce (14) de octubre de 1998, la representación judicial de la Contraloría General de la República presentó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos el dieciséis (16) de octubre de 1998, previa su lectura por Secretaria; asimismo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo dejó constancia de la apertura del lapso de sesenta (60) días continuos al que se refiere el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
El trece (13) de enero de 1999, el Juzgado ut supra identificado procedió a decir vistos en la presente causa.
El trece (13) de mayo de 2004, la representación judicial de la parte recurrente solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital avocamiento al conocimiento de la presente causa por cuanto la misma se encontraba paralizada; emitiendo pronunciamiento el referido Juzgado el veinticuatro (24) de mayo de 2004.
El catorce (14) de agosto de 2007, la representación judicial de la Contraloría General de la República estampó diligencia mediante la cual solicita al Juzgado se declare la perención de la instancia por desinterés de la parte actora haciendo referencia a criterios jurisprudenciales.
Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia el 11 de agosto de dos mil ocho (2008), se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha se ordenó la notificación de la parte recurrente mediante boleta notificando del abocamiento de éste Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Expone la representación judicial de la recurrente que su representada es funcionario de carrera con largos años de proficuos servicios públicos ostentando el cargo de Jefe del Taller Central de Reconstrucción de Maquinarias y Equipos Pesados del Estado Guarico, dependencia adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Aduce que su representada de manera oportuna incoó el respectivo Recurso Jerárquico contra el Reparo Nº 05-00-02-109, que le fuere impuesto a su mandante, el cual fue declarado sin lugar.
Arguye que la sanción impuesta a su representada es absolutamente nula, por cuanto a su decir es inconstitucional, ilegal, arbitraria, notoriamente injusta por carecer de motivación conforme a lo previsto en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta que la formulación del acto administrativo aquí impugnado, se basa a su decir, en circunstancias de hecho absolutamente falsas por cuanto para la fecha en la cual se contrae el reparo no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, razón por la cual no resulta aplicable la misma a la situación bajo análisis.
Señala que en el caso de ser procedente el reparo impugnado, existe constancia en autos de que fue reintegrado por diversas personas, la cantidad de Seis Millones Doscientos Cuarenta Mil Setecientos Treinta Y Nueve Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 6.240.739,00), actual Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 6.240,73), e igualmente que no fueron objetados pagos realizados por la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta Y Tres Mil Setecientos Cincuenta Y Cinco Bolívares (Bs. 1.973.755,00), hoy, Mil Novecientos Setenta Y Tres Bolívares Fuertes Con Setenta Y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.973,75) cantidades que totalizan la suma de Ocho Millones Doscientos Catorce Mil Cuatrocientos Noventa Y Cuatro Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 8.214.494,00), actual Ocho Mil Doscientos Catorce Bolívares Fuertes Con Cuarenta Y Nueve Céntimos (Bs. F. 8.214,49); cifra ésta que cuadra perfectamente con las sumas a que se contrae el reparo, y así solicita se declare.
Manifiesta que el acto administrativo del reparo a su decir contiene vicios en cuanto a falso supuesto de hecho, vicios en la motivación así como en la notificación, además que existe error en la interpretación de normas juridicas aplicables en este tipo de procedimientos, lo cual causa a su representada un estado de indefensión.
Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha treinta (30) de septiembre de 1997, Resolución Nº 04-00-03-035, emanado por delegación del Contralor General de la República, notificado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1997, mediante oficio Nº 05 00 02 9416, y por el cual se confirma el Reparo Nº 05 00 02 109, fechado veintisiete (27) de febrero de 1997; así como se restituya a su representada en su situación jurídica infringida.
II
DE LOS INFORMES
Expuso la representación judicial de la parte recurrida, que la naturaleza del acto administrativo recurrido es de procedimiento especial, mediante el cual se persigue la responsabilidad civil de una categoría de personas, sin que se pueda catalogar como una sanción. Que no obstante, que su representada puede imponer sanciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 127 al 131 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, tales sanciones proceden en casos distintos al de autos.
En cuanto a que no se garantizó el debido proceso, en virtud que el procedimiento aplicable era el previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con los artículos 114, 115, 119 y 120 euisdem y los artículos 46, 60 ordinal 5º y 68 de la Constitución de la República, y que por el contrario se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 87 de la Ley de Contraloría. Asimismo, indicó que no se le formularon cargos colocándola en estado de indefensión.
Señaló que los reparos derivados de los exámenes de cuentas de gastos, están regulados por el citado artículo 86, mientras que el procedimiento de las averiguaciones administrativas está previsto en los artículos 112 y subsiguientes de la citada Ley de Contraloría.
Que en consecuencia, siendo el caso de autos un reparo surgido como consecuencia del examen “in situ” practicado a una cuenta de gastos, el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 86 de la ya referida Ley de Contraloría y no los artículos invocados por el recurrente, toda vez como ya se indicará estos regulan lo relativo al procedimiento de averiguaciones administrativas.
En cuanto a que se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 87, que regula los reparos derivados de inspecciones y fiscalizaciones, indicó que el hecho que el examen de cuenta se haya realizado “in situ” no significa que haya aplicado el procedimiento previsto en el referido artículo 87, en razón que la Publicación 23 “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos en Avance Girados a los Administradores de Unidades Básicas”, Capítulo V, Asunto B, establece que el Administrador será el responsable de formar y rendir “in situ” la cuenta de la dependencia, y las actas fiscales pueden ser levantadas con ocasión a cualquier intervención del órgano contralor.
Que adicionalmente las Actas levantadas el 09 y 10 de septiembre de 1996, se hicieron del conocimiento de la recurrente, otorgándosele 15 días para contestar, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Contraloría, observándose que el 20 de septiembre de 1996 la precitada ciudadana contestó tales objeciones.
Que la formulación de un reparo, consiste en poner en conocimiento al interesado de las respectivas objeciones para que las conteste en el plazo previsto, pero nada se establece que se deban formular cargos al destinatario de las objeciones, por cuanto esto procede cuando se lleva a cabo una averiguación administrativa. En consecuencia, el órgano contralor al formular el reparo recurrido se ajustó al procedimiento legalmente establecido, sin menoscabar el derecho a la defensa de la recurrente.
De la supuesta aplicación retroactiva de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, señaló la representación judicial del órgano contralor, que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República, las normas de procedimientos se aplican desde el momento en que entran en vigencia, aún cuando los hechos que generaron tal procedimiento hayan ocurrido bajo el imperio de la ley derogada sin que ello implique una aplicación retroactiva de la misma.
Que no obstante, de la aplicación de la Ley de Contraloría (1995), la responsabilidad de los cuentadantes no constituye una innovación de esta Ley, sino que ya estaba prevista tanto en la Ley derogada (1984) en los artículos 34 y 35, como en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Igualmente, estaba vigente el artículo 1178 del Código Civil, en el que se fundamenta el reparo y que consagra la repetición del pago de lo indebido.
En cuanto a la condición de la recurrente como Jefe de la Unidad Básica, tampoco es una innovación de la vigente Ley de Contraloría, en razón de que la misma se derive del citado artículo 8 del Reglamento de la Ley de Régimen Presupuestario, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nº 401 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del 27 de diciembre de 1985, y así consta en la Resolución Nº 205 del 13 de junio de 1994, en la que se designa a la recurrente como Jefe Taller Central Maquinarias Pesada, adscrito al Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola y responsable del manejo de fondos en avance que se giren en la mencionada Unidad Básica.
De la interpretación del artículo 44 de la Constitución de la República, indicó que el órgano contralor interpretó correctamente el referido artículo, en razón que el reparo se inició bajo el imperio de la Ley de Contraloría de 1995. En cuanto a la supuesta obligación de la notificación personal, se observa que el ya referido 86, dispone que se debe hacer del conocimiento del interesado las objeciones, no establece una forma particular de notificación, por ende, si el interesado firma el acta debe entenderse validamente notificado.
Del supuesto reintegro de las cantidades objetadas, se advirtió que el mismo es total y absolutamente falso, por cuanto, tales pruebas no fueron traídas al expediente en ninguna de sus etapas (administrativa y jurisdiccional).
Finalmente, solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto los términos en que se trabó la controversia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados:
Alegó la parte recurrente inmotivación conforme a lo previsto en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, el vicio de falso supuesto.
En cuanto a la supuesta configuración simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha sostenido la jurisprudencia en forma reiterada lo siguiente:
“Observó la Sala que el recurrente le imputó a la Resolución impugnada tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto, para cuya situación la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en numerosas decisiones, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. En el presente caso, el accionante argumentó que el acto recurrido carecía de absoluta motivación, configurándose por tanto, la contradicción o incompatibilidad con el vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada…” Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de diciembre de 2006, (caso Jesús Rafael González Noriega Vs. Ministro de Justicia).
Fundamentó la parte recurrente el vicio de inmotivación de la omisión de “la expresa formulación de cargos al examinado”, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, mientras que el vicio de falso supuesto, lo basó “en la época a que se contrae el reparo, NO ESTABA EN VIGENCIA LA ACTUAL LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, razón por la cual NO RESULTA aplicable a la situación en análisis. De donde NO es posible calificar a nuestra mandante como Jefe de una Unidad Básica y por ende responsable de la administración de fondos en avance,…”. En atención a lo alegado y lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la contradicción con el vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada.
Por otra parte, en cuando al vicio de falso supuesto ha venido sosteniendo al doctrina y la jurisprudencia que incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Corre inserto en el expediente administrativo Resolución sin número de fecha 13 de junio de 1994, emanada del Ministro de Transporte y Comunicaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.488 del 22 de junio de 1994, mediante la cual se designó a partir del 08 de junio a la ciudadana María Luisa Medina como Jefe Taller Central Maquinarias Pesadas, adscrito al Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola de ese Ministerio, y la cual señala “…de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios y en concordancia con lo establecido en la Resolución de este Organismo Nº 401 del 27-12-85, se le autoriza para que, con el carácter que se le otorga por la presente Resolución, la citada ciudadana actúe como responsable del manejo de fondos en avance que se giren en la mencionada Unidad Básica…) (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
Visto el contenido de la Resolución de designación parcialmente transcrita, constata este Tribunal la condición de la recurrente de Jefe de la Unidad Básica del Taller Central Maquinarias Pesadas, y responsable de los fondos girados en avance a la referida dependencia por y desde la fecha de designación en el cargo, por lo que resulta incongruente lo alegado en cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República.
Sin embargo, para mayor abundamiento establecía el artículo 44 de la derogada Constitución Nacional de 1961, lo siguiente:
Art. 44. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
De la norma trascrita, se desprende como garantía constitucional la no aplicación retroactiva de las normas, salvo las leyes de procedimiento, siendo así las cosas, riela en los folios uno (01) y seis (06) al doce (12) del expediente administrativo, sendas actas fiscales levantadas en 28 de agosto, 09 y 10 de septiembre de 1996, de cuyos contenidos se evidencia lo siguiente:
Acta 28 de agosto de 1.996:
“…se procedió a levantar la presente Acta para dejar constancia que la Cuenta de Gastos del Ejercicio Presupuestario 1.995 se encuentra formada y lista para su respectivo examen “IN SITU” de acuerdo a lo establecido en la Publicación Nº23 “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Fondos en avance Girados a los Administradores de Unidades Básicas…”
Actas del 09 y 10 de septiembre de 1.996:
“…dispone de un plazo de Quince (15) días continuos a partir de la recepción de esta Acta, para que exponga por escrito …, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”
De lo parcialmente reseñado, se colige que el órgano recurrido, con motivo de los resultados obtenidos en el Examen de la Cuenta de Gastos del Ejercicio Presupuestario 1.995, procedió a dejar sentados una serie de hechos presuntamente irregulares, otorgando un lapso de 15 días a la hoy querellante, a fin de presentar descargos y/o alegatos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (1995) vigente para la fecha de practicado el referido examen de cuentas.
Ahora bien, contrario a lo señalado por la querellante en cuanto a que el órgano contralor aplicó retroactivamente la ley a los hechos señalados en las actas, observa este Juzgado, lo que aplicó el organismo fue el procedimiento previsto para la formulación de reparo, toda vez, que los hechos allí indicados son susceptibles de resarcimiento pecuniario a la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984 (artículos 31, 33, 34 y 35), vigente para la ocurrencia de los hechos, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios y la Ley Contraloría General de la República de 1995, vigente para el momento del examen de la cuenta.
En consecuencia, y en atención a lo anteriormente expuesto debe esta Juzgadora desestimar lo alegado por la recurrente, en relación a la aplicación retroactiva de la norma, así se decide.
Del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, alegó que el órgano contralor al no sujetarse al procedimiento legalmente pautado para el caso en concreto, establecido en el artículo 86, 114, 115, 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y los artículo 46, 60 ordinal 5º y 68 de la Constitución Nacional, omitió formular cargos y notificar oportunamente y exhaustivamente, vulnerando el debido y justo procedimiento y su derecho a la defensa.
Como ya se indicará ut supra el órgano contralor, aplicó el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República, para la formulación de reparo, suscribiendo conjuntamente con la hoy recurrente, las actas fiscales los días 09 y 10 de septiembre de 1996, otorgándole los 15 días para presentar escrito contentivo de los alegatos pertinentes, el cual fue presentado el 20 de septiembre de 1996, tal como consta en los folios 25 al 28 del expediente administrativo. Adicionalmente, cabe señalar que impuesto el Reparo Nº 05 00 02 109 de fecha 27 febrero 1997, la querellante ejerció Recurso Jerárquico, en su oportunidad legal, el cual fue confirmado mediante Resolución Nº 04 00 03 03 035 del 30 de septiembre de 1997 y notificado el 27 de noviembre de 1997. De lo que se entiende, que la recurrente estaba en pleno conocimiento de los hechos señalados por el órgano contralor, y que además hizo uso de los recursos administrativos disponibles en su oportunidad legal, para exponer los alegatos en su defensa.
Por otra parte, en cuanto a la aplicación de los artículos 114, 115, 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, observa esta Sentenciadora, que tal articulado están referidos al procedimiento de las Averiguaciones Administrativas, procedimiento distinto a la formulación de reparo, mientras que los artículos 46, 60 ordinal 5º y 68 de la Constitución Nacional, están referidos a la nulidad de los actos y a los derechos a la libertad y seguridad personales, los cuales no guardan relación con el procedimiento bajo estudio. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar lo invocado.
Del reintegro de las cantidades objetadas, constató este Tribunal que no fueron traídos a los autos los documentos que permitan valorar la veracidad de lo alegado, por lo que necesariamente debe desechar lo invocado, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• Sin Lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Inpreabogado Nº 9.665 y Nº 991 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA LUISA MEDINA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04 00 03 03 035 de fecha 30 de septiembre de 1997, emanado de la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria Temporal


Gisela Pestana

En esta misma fecha 16-07-2009, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.


La Secretaria

Exp. 0554/SMP