REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
El Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGARDO GUILLERMO ARENCIBIA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Número 15.842.750, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605 contra la abstención del COMANDANTE AÉREO DE PERSONAL DE LA AVIACIÓN MILITAR NACIONAL BOLIVARIANA de dar una adecuada respuesta a sus solicitudes, de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Treinta (30) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, quien le dió entrada el Primero (01) de Julio del mismo año, asentándolo en el Libro de Causas bajo el Nº 1075.
El Seis (06) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), ordenó reformular la presente Acción, para lo cual concedió un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas. El Ocho (08) de Julio del mismo año, se recibió la reformulación ordenada.
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DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante en relación a los hechos, que: El 1º de Junio de 2007 ingresó como contratado en el cargo de Auxiliar de Recursos Humanos, en el Comando de Personal Civil de la Fuerza Aérea Venezolana, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.660,96 más un Bono de Alimentación de Bs. 413,96 en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, La Carlota. Señala que aproximadamente en Junio fue informado que por reducción presupuestaria no habría más personal contratado, y se abriría un concurso público para ingresar a la carrera administrativa, sólo para los contratados, informándoles el Jefe de la División de Personal Civil que los puestos disponibles eran de Grado 1 y que el salario era equivalente al salario mínimo actual, pero que por medio de bonos cobrarían lo mismo. Manifiesta que al ver en cartelera el llamado a concurso público de ingreso, el 20 de Agosto de 2008 decidió inscribirse, presentando la prueba en el mismo mes y año, siendo notificado de forma verbal en el mes de Diciembre que había ganado el concurso y debía presentarse en el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa para firmar su contrato correspondiente al período fiscal 2009.
Arguye que acudió a nómina a solicitar los recibos de pago de los meses de Diciembre y Enero, percatándose que estaba registrado en el mes de Enero con un cargo fijo (según Memorando Nº E01-PC-04-3358-M-08 del 13 de Noviembre de 2008, que solicitaba la inclusión a nómina de los empleados con fecha de ingreso 1º de Octubre de 2008) devengando un salario inferior al que le correspondía, esto es, Bs. 799,23 con el mismo cargo de sus contratos anteriores, por lo que, al ver que lo estaban desmejorando en su trabajo, se dirigió al Jefe de la División de Personal Civil, informándole la situación.
Aduce que el 22 de Enero de 2009 le notificaron mediante escrito Nº EO1-PC-04-3358-M-8 del 3 de Septiembre de 2008 que ganó el concurso público de ingreso y el cargo, posteriormente, al ir a cobrar su sueldo por el cargo que desempeñó como Auxiliar de Recursos Humanos en el Componente Aviación Militar, ante el Banco Industrial de Venezuela, en su Cuenta de Ahorro Nº 033-0024-100100360077 se percató que percibía doble sueldo y doble cesta ticket, por lo que, al observar tales irregularidades, realizó una comunicación a su Jefe Inmediato como personal civil, reintegrando las sumas depositadas mediante cheques de gerencia a nombre del Ministerio de la Defensa, solicitando el 26 de Febrero, 5 de Marzo, 17 de Abril, 13 de Mayo y 19 de Mayo del 2009, que se solvente su situación, no recibiendo hasta la fecha oportuna respuesta.
Señala en cuanto a los Derechos Constitucionales infringidos, que: La conducta del General de Brigada, Comandante Aéreo de Personal de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, menoscaba sus Derechos Constitucionales, al no dar una adecuada y oportuna respuesta, por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional es procedente al fundamentarse en la violación del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a este Tribunal Superior ordene al General de Brigada del Personal Civil de la Aviación Militar Bolivariana, ciudadano Wilfredo Meza Marín, darle una adecuada respuesta a sus solicitudes.
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DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Al respecto, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
[…]”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 00-002 del Veinte (20) de Enero del Dos Mil (2000), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Por tanto, y visto que el caso de autos reviste una acción de contenido funcionarial, ejercida en contra del Comandante Aéreo de Personal de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, funcionario local que como tal se encuentra sometido al Control Jurisdiccional de los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se declara.
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DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constatándose que se llenaron los extremos del mismo, de igual manera, se evidencia que la Acción de Amparo interpuesta no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 ejusdem, haciéndose la aclaratoria que esta apreciación no elimina la potestad de la Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión del recurrente, de acuerdo a los elementos que aporten las partes al proceso. Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal admite la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo.
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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGARDO GUILLERMO ARENCIBIA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Número 15.842.750, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605 contra la abstención del COMANDANTE AÉREO DE PERSONAL DE LA AVIACIÓN MILITAR NACIONAL BOLIVARIANA de dar una adecuada respuesta a sus solicitudes, de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se ordena librar boletas de notificación al General de Brigada Wilfredo Celestino Marín Meza en cu calidad de Comandante Aéreo de Personal de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, al Fiscal del Ministerio Público y a la Procuradora General de la República y una vez que conste en autos la última de las notificaciones se procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes.
Publíquese y regístrese.
Se deja constancia que no se realizarán las respectivas notificaciones hasta tanto la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA (Temp.)
GISELA PESTANA
En esta misma fecha 16-07-2009, siendo las Dos y Treinta (2:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (Temp.)
GISELA PESTANA
Exp. Nº 1075/BBS/GP/gpg
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