REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por la abogada Luisa Torres de Cordova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.927, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 874.987 interpone RECURSO DE PLENA JURISDICCIÓN contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-135 del Veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos, confirmatoria del Reparo contenido en el Acta de Reparo Nº DGAC-3-5-R-009 del Doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) por un monto de Bs. 63.744,92.
El Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) se le dió entrada.
El Tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), fijó el Tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
El Siete (07) de Septiembre del mismo año, dejó constancia que comenzaría el lapso de Sesenta (60) días contínuos para el estudio de la presente causa.
El Siete (07) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), se prorrogó por Treinta (30) días contínuos el término de la relación.
El Doce (12) de Diciembre del mismo año, el Tribunal mediante auto dijo “Vistos”.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0444.
El Cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte accionada y de la parte accionante. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
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DEL RECURSO
La parte accionante solicita la nulidad de la Resolución Nº DGSJ-3-1-135 del 25 de Julio de 1988, suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos, confirmatoria del Reparo contenido en el Acta de Reparo Nº DGAC-3-5-R-009 del 12 de Febrero de 1988, por un monto de Bs. 63.744,92.
Así mismo alega en cuanto a los hechos, que: El 12 de Febrero de 1988, la Oficina de Inspección, Examen de Gastos y Bienes de la Contraloría General de la República, formuló en su contra el Acta de Reparo Nº DGAC-3-5-R-009 por un monto de Bs. 63.744,92 por concepto de adquisición de alimentos y bebidas alcohólicas, siendo contestado en su oportunidad, y confirmado en Resolución Nº DGSJ-3-1-135 del 25 de Julio de 1988, recibido el 15 de Agosto de 1988.
Manifiesta que el fundamento de dicho reparo se basó en la disposición contenida en el Artículo 1, Literal g) del Instructivo Presidencial Nº 32 del 8 de Julio de 1977, por cuanto, sí bien es cierto que califica como prohibidos los gastos de alimentos y bebidas alcohólicas erogados por la Oficina a su cargo, no es menos cierto que las erogaciones de bebidas alcohólicas eran realizadas en virtud de órdenes superiores, con el fin de continuar con la entrega de cestas navideñas, a manera de estímulo, para los obreros y empleados durante el año 1982.
En lo referente a las erogaciones por concepto de café y azúcar, manifiesta que están plenamente justificadas por la Cláusula 92 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado establece que el “Ministerio, Instituto u Organismo Contratante continuará suministrando leche en la misma cantidad a los trabajadores que actualmente la reciben”, por lo que tal suministro constituye una equivalencia de dicho beneficio. Señala que la ubicación geográfica de El Pao – Ciudad Piar – El Callao Guaniamo – Santa Elena de Uairén Estado Bolívar, en donde tanto el personal obrero como de empleados desarrollaban actividades por espacio de 25 a 30 días contínuos en las montañas o en las cuencas de los ríos, con el objeto de contribuir al progreso del país en cuanto al estudio y exploración de su zona minera, constituye argumento indiscutible y suficiente para realizar dicha erogación.
Argumenta en cuanto al Derecho, que: El Instructivo Presidencial in commento, ha sido aplicado por la Contraloría General de la República en forma severa, rígida y estricta, sin considerar que ha prestado sus servicios por 28 años ininterrumpidos a la Administración Pública en el mismo cargo, actualmente jubilado, con responsabilidad, vocación de servicio y profesionalismo, no siendo jamás relevado de su cargo por renuncia o apatía de ejercer sus funciones en esa zona tan inhóspita, y no siendo nunca sancionado por el organismo Contralor, como lo demuestran los finiquitos otorgados año tras año durante el ejercicio de sus funciones.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el accionante que el fundamento del reparo se basó en la disposición contenida en el Artículo 1, Literal g) del Instructivo Presidencial Nº 32 del 8 de Julio de 1977, por cuanto, si bien es cierto que califica como prohibidos los gastos de alimentos y bebidas alcohólicas erogados por la Oficina a su cargo, éstos eran realizados en virtud de órdenes superiores, con el fin de continuar la entrega de cestas navideñas, a manera de estímulo, para los obreros y empleados durante el año 1982. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 3.482 del 14 de Diciembre de 1984, aplicable rationae temporis, al caso de marras, establecía en su Artículo 31 que:
“El examen de las cuentas tendrá por objeto:
1. Comprobar la veracidad y exactitud de las operaciones.
2. Determinar si se han cumplido las disposiciones legales pertinentes y las estipulaciones contractuales, según el caso.
3. Establecer si existen indicios de que se han cometido hechos punibles y solicitar de los Tribunales u otras autoridades competentes las sanciones del caso y el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieren haberse causado.
4. Determinar los errores u omisiones que pudieren existir en dichas cuentas.
El examen y calificación de las cuentas de gastos se realizarán dentro del lapso de treinta (30) meses contados a partir de su presentación a la Contraloría. Vencido dicho lapso sin que se hubiese producido ninguna decisión al respecto, el cuentadante podrá recurrir ante el contralor quien en el témino de seis (6) meses, deberá decidir si expide o no el finiquito. De la negativa se podrá recurrir ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con las leyes respectivas.
Presentadas las cuentas, el funcionario podrá ejercer destinos públicos de administración, manejo o custodia de fondos o bienes hasta tanto se produzca una decisión definitiva acerca del examen de la cuenta correspondiente a su gestión.
En todo caso en que transcurra inútilmente el lapso de treinta (30) meses previsto en este artículo para el examen, el Contralor al decidir si expide o no el finiquito, deberá establecer las responsabilidades en que hayan incurrido los funcionarios de la Contraloría”.
Por tanto, el señalado Artículo establecía la comprobación de la veracidad y exactitud de las operaciones efectuadas por las personas que manejaban los fondos públicos y, en especial, de la cuenta de gastos, la cual debía contener una relación detallada de los realizados con el erario público, por lo que, al realizar el Órgano Contralor la revisión de la cuenta, quien administrara los bienes, se encontraba en la obligación de dar cuenta de las inversiones, por cuanto la figura del cuentadante, deriva de la obligación de rendir cuentas por parte de todo empleado de hacienda y demás personas encargadas de administrar, manejar o custodiar fondos nacionales, de allí que, la Ley in commento, regulaba la rendición de cuentas por el cuentadante y su consecuente examen, calificación y declaratoria de fenecimiento por parte del Órgano Contralor en el Título III denominado “del Control de la Administración Central”, en su Capítulo I denominado “Del Control de los Gastos Nacionales” y II “Del Control de los Ingresos Nacionales”, por lo que la obligación de rendir cuentas era de carácter ineludible, al establecer los Artículo 32 y 33 eiusdem, que:
“En caso de que un cuentadante cesare en sus funciones antes de la oportunidad fijada por la Contraloría para la rendición periódica de cuentas, el mismo deberá, antes de separarse de su cargo y previa notificación a aquélla, presentar la cuenta de su gestión ante la persona que deba sustituirlo. A tal efecto, se dejará constancia en Acta de los documentos y estados contables que le fueren entregados, así como de las deficiencias, omisiones o errores que advirtieren en los mismos. El sustituto asume la obligación de rendir las cuentas en la oportunidad fijada por la Contraloría. En el caso de que en la misma aparecieren deficiencias o errores atribuibles al sustituido, deberá subsanarlos; y de no ser ello posible, advertirá expresamente tal circunstancia, acompañado a la cuenta todos los recaudos y explicaciones necesarias para establecer responsabilidades”.
“Cuando por cualquier causa el obligado a rendir la cuenta no lo hiciere, la Contraloría ordenará la formación de la misma a los funcionarios de la dependencia administrativa que corresponda, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley”.
Ahora bien, como contrapartida de la obligación del cuentadante, se encontraba la obligación de la Contraloría General de la República de examinar, calificar y fenecer las cuentas de gastos e ingresos nacionales, establecida en el Artículo 30 de la Ley in commento, debiéndose entender que la calificación de las cuentas consistía en determinar si las mismas estaban conformes en cuanto a la legalidad, veracidad, exactitud numérica y demás requisitos legales, según lo previsto en el Artículo 26 de las Normas para el Ejercicio del Control Posterior del Gasto Público y para el Examen Selectivo de las Cuentas de Gastos. De esta manera, si las cuentas examinadas reunían las referidas condiciones, lo que procedía era la declaratoria de fenecimiento, y lo contrario traería como consecuencia la formulación del respectivo reparo, siendo esta última situación la ocurrida en el presente caso.
Al respecto, se evidencia del Acta inserta el Folio 1 al 3, ambos inclusive, del Expediente Administrativo que el Órgano Contralor, una vez realizado el examen in situ de la Cuenta de Gastos correspondiente al año 1982, determinó que:
“Primero: Se efectuaron pagos (…) por concepto de bebidas alcohólicas, los cuales son gastos prohibidos según las instrucciones contenidas en el Instructivo Presidencial Nº 32 (…).
Segundo: Se efectuaron gastos por concepto de alimentos (…) y medicinas (…) y los documentos que sirven de soporte a las mencionadas adquisiciones no son suficientes a fin de determinar la legalidad y sinceridad de las mismas.
Tercero: Se deja constancia que para el presupuesto 1982, fungió como cuentadante el ciudadano Luis Beltrán Rodríguez, (…)”.
Es así como, en el Informe Nº 161 del 31 de Marzo de 1987, inserto en el Expediente Principal, al Folio 161 al 166, se determinó, que:
“IX. COMENTARIOS A LOS GASTOS.
1. Se efectuaron pagos (…) por concepto de bebidas alcohólicas, los cuales son gastos prohibidos según las instrucciones contenidas en el Instructivo Presidencial No. 32 (…).
2. Se efectuaron gastos por concepto de alimentos (…) y la documentación que sirve de soporte a las mencionadas adquisiciones no es suficiente a fin de determinar la legalidad y sinceridad de las mismas (…)
[…]
XI. CONCLUSIONES.
En razón de lo expuesto, se considera procedente objetar la cuenta de referencia y formular el reparo correspondiente, (…)”
De allí que, la Contraloría General de la República luego de examinar la cuenta de gastos del año 1982, cuyo manejo correspondió al hoy accionante, en su condición de Administrador, y determinar que durante el señalado año se efectuaron gastos prohibidos por concepto de adquisición de alimentos y bebidas, los cuales debieron ser cancelados por los interesados con su propio peculio, y que tales erogaciones se realizaron en contravención a expresas prohibiciones contenidas en el Artículo Nº 1, Literal “g” del Instructivo Presidencial Nº 32 procediera a formular el Reparo Nº DGAC-3-5-R-009, inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 207 al 208.
Por tanto, siendo que era obligación del accionante, como cuentadante, en su condición de Administrador de la Región Guayana y Sur del Ministerio de Energía y Minas, no permitir que los gastos prohibidos se efectuaran, ya que, de lo contrario, afectaría el patrimonio público, y habiendo reconocido el accionante en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto que los gastos de alimentos y bebidas alcohólicas erogados eran prohibidos conforme al Artículo 1º, Literal g) del Instructivo Presidencial Nº 32, no podía evadir su responsabilidad señalando que dichas erogaciones eran realizadas en virtud de mandato expreso, por cuanto, se insiste, era su responsabilidad como cuentadante no permitir que los gastos prohibidos se efectuaran, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar tales alegatos, y así se decide.
Señala el accionante que las erogaciones por concepto de café y azúcar están plenamente justificadas por la Cláusula 92 del Contrato Colectivo de Trabajo el cual establece que el “Ministerio, Instituto u Organismo Contratante continuará suministrando leche en la misma cantidad a los trabajadores que actualmente la reciben”, constituyendo una equivalencia de dicho beneficio y que la ubicación geográfica de El Pao – Ciudad Piar – El Callao Guaniamo – Santa Elena de Uairén Estado Bolívar, era suficiente para realizar dicha erogación. Para decidir este Tribunal Superior observa: Tal y como quedó establecido supra, la Contraloría General de la República luego de examinar la cuenta de gastos del año 1982, cuyo manejo correspondió al hoy accionante, en su condición de Administrador, determinó que durante el señalado año se efectuaron gastos prohibidos por concepto de adquisición de alimentos y bebidas a tenor del Artículo Nº 1, Literal “g” del Instructivo Presidencial Nº 32, y siendo que, se insiste, era obligación del accionante, como cuentadante, en su condición de Administrador de la Región Guayana y Sur del Ministerio de Energía y Minas, no permitir que los gastos prohibidos se efectuaran, no podía evadir su responsabilidad señalando que las erogaciones por concepto de café y azúcar estaban plenamente justificadas por el Contrato Colectivo, ni mucho menos que la ubicación geográfica justificaba tales erogaciones, por lo que este Juzgado debe rechazar tales argumentos, y así se decide.
Argumenta el accionante que el Instructivo Presidencial fue aplicado por la Contraloría General de la República en forma severa, rígida y estricta, sin considerar que ha prestado servicios por 28 años ininterrumpidos a la Administración Pública en el mismo cargo, actualmente jubilado, con responsabilidad, vocación de servicio y profesionalismo, en esa zona tan inhóspita, no siendo nunca sancionado por el organismo Contralor Al respecto, observa este Juzgado que: Una persona puede administrar, manejar o custodiar fondos nacionales por días, meses o años, y esto no lo exime para que, en un momento determinado, pueda incurrir en la erogación de gastos prohibidos, y que la Administración, al comprobarlo mediante el procedimiento legalmente establecido al respecto, proceda a formular el correspondiente Reparo, por lo que tal alegato debe ser rechazado, y así se decide.
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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Luisa Torres de Cordova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.927, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 874.987 contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-135 del Veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos, confirmatoria del Reparo contenido en el Acta de Reparo Nº DGAC-3-5-R-009 del Doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) por un monto de Bs. 63.744,92.
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA TEMPORAL
GISELA PESTANA
En esta misma fecha 20-07-2009, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GISELA PESTANA
Exp. Nº 0444/BBS/GP/gpg
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