REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
En fecha dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Martha Ligia Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.362, debidamente asistida por el abogado Alfredo Ramón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.660, contra el Acto Administrativo signado con el Nº CAD-PRS-VECO-GCP-44938, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Realizada la distribución del Recurso en fecha dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Tres (03) de Julio del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1078.
I
ALEGATOS DE LA PARTE
Señala que interpone formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad contra el Acto Administrativo de efectos Particulares antes mencionado toda vez de haber operado la figura del Silencio Administrativo, en virtud que en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), se interpuso de manera formal el correspondientes Recurso de Reconsideración por ante la referida instancia administrativa, y hasta la presente fecha y esa instancia no ha emitido decisión o dictamen alguno respecto al petitorio formulado, a pesar de haberse interpuesto, además del citado medio de impugnación, escrito de alcance en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), solicitando pronunciamiento oportuno por parte del ente administrativo.
Alega que el Trece (13) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó Providencia Administrativa Nº CAD-PRS-VECO-GCP-44938, por cuanto violentan un elenco de normas legales y constitucionales al suspenderle el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumo en el exterior mediante el uso de tarjetas de créditos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Providencia 081 de fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007) publicada en Gaceta Oficial Nº 38.624 de la misma fecha, derogada por la Providencia Nº 084, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº39.089, de fecha 27 de diciembre de 2007, a su vez derogada por la Providencia Nº 093, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.089, de fecha 30 de diciembre de 2007.
Alega que la actuación de (CADIVI) requiere al recurrente información relativa a los gastos realizados, así como documentos, y otros elementos que sirven de base para que se dicte el Acto Administrativo que se impugna, tales requerimientos de la administración también encuentran su base en la Ley, siendo esta la que regula tal actividad.
Expone que el Acto Administrativo contiene elementos e información que ha sido suministrada exclusivamente por el interesado, que al igual que los supuestos establecidos por la Ley y los analizados por la administración deben ser, que tales elementos o datos conforman la causa del acto, que se inserta como elemento de hecho que sirve de sustento al acto emitido.
Que el acto cuestionado ésta viciado en la causa, cuando la administración, en la apreciación de los hechos, o de los datos y documentos aportados por la contribuyente, los interpreta de manera incompleta o incorrecta, generándose como consecuencia de ellos, el nacimientos de sanciones desmentidas, originando su nacimiento bajo supuesto de “hechos errores”.
rguye que incurre en el vicio de falso supuesto cuando la Administración cambiaria basa la pretensión sancionatoria interpretando falsamente, de manera incompleta los hechos que configuran el expediente administrativo, tal actitud genera la afectación del acto administrativo, acarreando la nulidad absoluta del mismo, por cuanto las causales que motivan la suspensión del uso de divisas mediante tarjetas de créditos coliden con la documentación (facturas) aportadas en reiteradas oportunidades y en donde se verifica que los gastos incurridos se encuentran apegados al contenido del Artículo 7 de la Providencia 081 de fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007) publicada en Gaceta Oficial Nº 38.629, toda vez, conserva la documentación correspondiente durante el período correspondiente en la cual se demuestra las erogaciones efectuadas en el exterior, la cual corresponde con la autorización de Adquisición de Divisas.
Que el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se desarrolla en sus distintas etapas o fases procedimentales con estricto apego a las normas que se regulan, vale decir, respetando las garantías del mismo y con la participación de los interesados en dicho proceso para hacer efectivos sus derechos.
Que del Derecho a la Defensa, se hace efectivo con el derecho que tienen de ser notificado debidamente, lo cual como se expuso no ocurrió, de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, derecho que fue a todas luces vulnerando al no cumplir con la notificación oportuna y debida.
Alega que el acto impugnado se encuentra total y absoluta inmotivada, al no expresar las razones de hecho y derecho que originaron la actuación administrativa, todo lo cual lesiona el derecho a la defensa de los atribuyentes.
Expresa que si bien es cierto, que la Resolución es de carácter particular, no es menos cierto que la misma no está motivada, por cuanto carece de referencia a los hechos y a los fundamentos legales de los mismos, la forma de cuantificar los tributos de forma precisa y clara indudablemente incurre en dicho el vicio, por lo que al no citar los hechos ni su fundamento legal.
Finalmente solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso de nulidad.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa CAD-PRS-VECO-GCP-44938, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., estableció lo siguiente:
“… Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de (sic) jurisdicción contencioso – administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
De conformidad con el criterio Jurisprudencial Ut Supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3, del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan, contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional). Siendo ello así, y visto que la presente causa, versa acerca de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa CAD-PRS-VECO-GCP-44938 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano Administrativo distinto a los mencionados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sentenciadora se declara Incompetente para conocer del presente recurso y ordena la remisión del presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que sea el tribunal de alzada quien conozca de la presente acción y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Martha Ligia Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.362, debidamente asistida por el abogado Alfredo Ramón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.660, contra el Acto Administrativo signado con el Nº CAD-PRS-VECO-GCP-44938, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI); en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que conozca del presente recurso.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. 1078/BBS/EFT/Jesus
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