JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS CATORCE (14) DE JULIO DE 2009
AÑOS 199º Y 150º


ASUNTO AP21-R-2009-000555

PARTE ACTORA: HEILYS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.313.533.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REGULO VASQUEZ, abogado en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 33.451.

PARTE DEMANDADA: GAZARIAN & ASOCIADOS, C.A., ESCRITORIO JURIDICO GAZARIAN & ASOCIADOS, GRUPO LEGAL GAZARIAN & ASOCIADOS, CONSULTORES LEGALES MIGRATORIOS GAZARIAN & ASOCIADOS C.A., GLOBAL VISAS GAZARIAN & ASOCIADOS C.A., INMIGRATION ATTORNEYS GAZARIAN & ASOCIADOS C.A., GRUPO MIGRAVEN, ASESORES LEGALES GAZARIAN & ASOCIADOS C.A., GLOBAL OUTSOURSING GAZARIAN & ASOCIADOS, INTERNATIONAL VISAS GAZARIAN & ASOCIADOS, E.M.S. EMPLOYEE MOBILITY SOLUTIONS, A DIVISION OF GAZARIAN & ASOCIADOS, MULTINATIONAL VISAS GAZARIAN & ASOCIADOS, INTERCOMPANY VISAS GAZARIAN & ASOCIADOS, VISA SERVICES ABOGADOS GAZARIAN & ASOCIADOS, SOLUCIONES LEGALES GAZARIAN & ASOCIADOS, GAZARIAN & ASOCIADOS RECOLATIONS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CASALE, abogado en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 40.401.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha nueve (09) de julio de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte demandada apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: no estuvieron de acuerdo con el criterio del acta levantado en fecha 27 de abril de 2009, que no se aplico el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que este procedimiento tenia 2 prolongaciones, que la parte demandada concurrió a la prolongación y la parte actora no compareció, el juez señalo que había una situación irregular señala que ambos sabían que era a las 2 p.m. solicita se aplique el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. En este estado la parte actora hace sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: considera inoficioso por cuanto querían llegar a un acuerdo, que la minuta dice que a las 3 p.m. y al firmar decía 2 pm, que hubo una confusión.
DEL AUTO APELADO
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual difiere la prolongación de la audiencia preliminar convocada para el 27 de abril de 2009, para el día hábil MARTES 2 DE JUNIO DE 2009, A LAS 2:00 p.m, bajo el fundamento de haberse generado incertidumbre por causa imputable al Tribunal. En el mencionado auto se señalo:

“En el día hoy, lunes 27 de abril de 2009, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y sólo compareció el abogado PEDRO CASALE VALVANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.401, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas, sociedades mercantiles GAZARIAN & ASOCIADOS, C.A., ESCRITORIO JURIDICO GAZARIAN & ASOCIADOS, GRUPO LEGAL GAZARIAN & ASOCIADOS, CONSULTORES LEGALES IMAGRATORIOS GAZARIAN & ASOCIADOS, GLOBAL VISAS GAZARIAN & ASOCIADOS, INMIGRATION ATTORNEYS GAZARIAN & ASOCIADOS; seguidamente se deja constancia de que la parte demandante no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; no obstante ello, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., al Tribunal se le anunció desde la sala de comparecencia, que se hicieron presente para la audiencia fijada en ésta causa, el abogado Eufracio Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.182, apoderado judicial de la parte actora, quién ingreso al recinto del Tribunal; en este estado, el Tribunal observa de la revisión de la minuta del libró diario que se levantó en fecha 2 de abril de 2009, con ocasión de la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en dicha oportunidad, la cual copiada textualmente es del tenor siguiente: “.-El Tribunal celebró la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día de hoy, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prolongó la misma para el día hábil LUNES 27 DE ABRIL DE 2009, A LAS 3:00 P.M.- “, que existe una inconsistencia en la hora de la celebración de la presente audiencia, y consideraron que dicha información es la que se refleja en la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de este Circuito Judicial, lo que en criterio de quién aquí juzga, trae como consecuencia, incertidumbre en la celebración del presenta acto de prolongación de la audiencia; es por lo que esta Juzgadora como rectora del presente proceso, en cumplimiento de su deber de dar certeza jurídica a los actos y estabilidad al proceso; así mismo como garante de las garantías constitucionales del derecho a la defensa; acuerda diferir la presente prolongación de la audiencia preliminar, para el día hábil MARTES 2 DE JUNIO DE 2009, A LAS 2:00 p.m., ordenándose notificar a las partes de la presente decisión. Y así se establece.”
Por su parte el recurrente sostiene que no hubo situación irregular, por cuanto ambas partes sabían que la audiencia era a las 2 p.m y que debió el juez aplicar el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y declarar el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora.
Ahora bien, corresponde a esta alzada revisar si la actuación del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual difiere la prolongación de la audiencia preliminar convocada para el 27 de abril de 2009, para el día hábil MARTES 2 DE JUNIO DE 2009, A LAS 2:00 p.m, bajo el fundamento de haberse generado incertidumbre por causa imputable al Tribunal, estuvo ajustada a derecho.
Señala el a-quo que existió una inconsistencia en la hora de la celebración de la audiencia entre el acta levantada en fecha 02 de abril de 2009, y el contenido del libro diario del Tribunal que refleja una hora distintas (3:00 pm) a la contenida en el acta (2:00 pm) anteriormente y que por tal razón hay incertidumbre en cuanto a la hora de la celebración del acto de prolongación de la audiencia, por tanto no resultaba valida la audiencia convocada por el día 27 de abril de 2009, y en consecuencia se acordaba el “diferimiento” de la misma.
Al respecto observa esta alzada:
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2821 de 2003 (acogida por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1186 de fecha 13-07-06) ha establecido:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.
En el caso concreto, se observa que existe una inconsistencia en la hora de la celebración de la audiencia, entre el acta levantada en fecha 02 de abril de 2009, y el contenido del libro diario del Tribunal al cual tienen acceso la partes a través del sistema juris 2000 que refleja una hora distintas (3:00 pm) a la contenida en el acta (2:00 pm) anteriormente. Al no coincidir la información entre el acta levantada en fecha 02 de abril de 20029 y el libro diario del tribunal, se creó incertidumbre a las partes sobre la hora exacta para celebrar la audiencia, con lo cual de haberse celebrado validamente la audiencia preliminar, la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y la confianza legitima se hubiese patentizado, por lo cual el a-quo actuando como juez rector y director del proceso ajusto su conducta para la preservación de las garantías constitucionales, al reprogramar la audiencia convocada para el día 27 de abril de 2009, proceder completamente ajustado a derecho, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Se condena en costas a la parte demandada apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

LUISANA OJEDA