REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150°
ASUNTO Nª AP21-R-2009-000844
PARTE ACTORA: DAVID E. ÁLVAREZ G, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número 12.119.527.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESYRETH VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.902.-
PARTE DEMANDADA: 1.- AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1988, bajo el Nº 24, tomo 63-A-Segundo, 2.- SERVICIO DE MESONEROS SAN ANTONIO, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el Nº 74, tomo 67-A-Segundo, 3.- JOSÉ GONZÁLEZ G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-965.066 y 4.-JAIME NOGUEROL L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-999.074.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARÍA PIOL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.729.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de junio de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano David Eduardo Álvarez Galíndez contra Agencia de Festejos, Servicio de Mesoneros San Antonio y los ciudadanos José González y Jaime Noguerol.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo que erró el a-quo, ya que estamos frente a procedimientos que son excluyentes, como lo es la estabilidad y el cobro de prestaciones sociales, por lo que la causa y el objeto son distintos, en consecuencia no se puede hablar de cosa juzgada y solicita se anule la decisión de Primera Instancia.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación de la parte actora en los siguientes términos: indicó que no se trata de que sean procedimientos distintos, que la reclamación del accionante depende de un punto que ya fue decidido y que está referido al carácter eventual del trabajador, que el procedimiento de estabilidad se declara sin lugar porque se determinó tal carácter y que el a-quo actuó acertadamente en su decisión, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y el escrito de subsanación, adujo que prestó servicios para las empresas codemandadas a partir del 01 de julio de 1995, desempeñando el cargo de mesonero y devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.800,00; que fue despedido injustamente el día 01 de febrero de 2006 y que por ello demanda los siguientes conceptos y montos: 1.- Intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs. 1.693,75; 2.- Antigüedad más compensación por transferencia, Bs. F. 500,00; 3.- Antigüedad más compensación por transferencia, Bs. F. 624,98; 4.- Antigüedad acumulada y días adicionales (años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006), Bs. F. 16.020,02. 5.- Intereses acumulados (Art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 542,31; 6.- Utilidades pendientes no canceladas, Bs. 3.184,34; 7.- Vacaciones pendientes no canceladas, Bs. 4.549,64; 8.- Bono vacacional pendiente no cancelado, Bs. 2.239,74; 9.- Antigüedad fraccionada, Bs. F. 450,00 y 10.- Bono nocturno, Bs. 154.885,71 (Bs. F. 154,89), arrojando un total de Bs. 185.188,41. Igualmente demanda las “costas y costos procesales incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados”. Finalmente indica que demanda la indexación salarial y los intereses de mora.
Por su parte, la representación de la empresa demandada en su escrito de contestación opuso la defensa de la cosa juzgada y negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a esta Alzada como punto previo resolver la defensa opuesta por la demandada sobre cosa Juzgada, y sólo en caso de ser improcedente, corresponderá conocer sobre el cobro de prestaciones sociales demandado por el accionante.
PUNTO PREVIO
Pues bien, alegada como ha sido la cosa juzgada en el escrito de contestación a la demanda con base al debate probatorio corresponde a este sentenciador analizar si procede o no la defensa previa opuesta por la demandada sobre cosa Juzgada.
En tal sentido, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Asimismo el artículo 58 ejusdem señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Así, se observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante demandó previamente a la demandada por calificación de despido (expediente AP21-S-2006-000564), ello se desprende de la copia de demanda marcada “A” que riela en autos de los folios 114 al 122, ambos inclusive, del expediente, instrumental que fue admitida por el a-quo y la cual no fue atacada de manera alguna por la parte actora, en consecuencia se le tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta demanda que fue decidida en fecha 11/06/2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la calificación de despido y adquirió su firmeza una vez que se intentaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios que en derecho se dispone para atacar la referida decisión, tal como se evidencia a los folios 123 al 135 (sentencia del Superior Segundo de este Circuito Judicial, que conoció el recurso de apelación y lo decidió en fecha 03 de octubre de 2007) y la sentencia No. 2508, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcada “C” , que riela inserta a los folios 136 y 137 del expediente, en la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto por la parte actora y la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, observa esta alzada que en el juicio de calificación de despido que incoara la parte actora contra la demandada, las partes debatieron ante un Tribunal competente, con todas las garantías y el resguardo al orden publico, a saber; debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, el carácter laboral del vínculo que la unió a la parte demandante con la demandada, resultando de dicho juicio a través de sentencia definitivamente firme y atendiendo a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social que el accionante era un trabajador eventual, por tanto no tienen derecho al pago de las prestaciones sociales, según el criterio vinculante de la Sala de Casación Social (ver sentencia Nª 495 de fecha 19 de marzo de 2007), por lo que independientemente del objeto de los procesos ventilados por la parte actora en contra de la demandada- en el primer caso estabilidad y en el segundo prestaciones-, lo cierto es que el punto que determina la procedencia o no de lo reclamado por el accionante en ambos proceso ya fue decidido con carácter de cosa juzgada, se trata de un caso especial de manifestación de la cosa juzgada pues, si bien es cierto que las partes concurrieron al presente proceso reclamado cosa distinta al proceso de estabilidad, no menos cierto es que por la naturaleza del vinculo que los unió-trabajo eventual-, determina que dichos trabajadores no tienen derecho al pago de prestaciones sociales, en consecuencia, no podría plantearse el presente proceso sin decidir sobre el carácter del accionante, pues de ello dependería la procedencia o no de la demandada, y siendo que ya se decidió en el juicio de estabilidad que se trata de trabajador eventual, no pudiera esta alzada sin violentar el efecto de la cosa juzgada conocer la presente causa, en consecuencia a juicio de esta alzada resulta claro el carácter de cosa juzgada alegado por la demandada, al coincidir los elementos de identidad entre la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007, y la presente causa, a saber:
La pretensión que nos ocupa (AP21-R-2009-000844) fue intentada por la misma persona –David E. Álvarez G.– contra idénticas personas jurídicas –«Agencia de Festejos San Antonio, c.a.» y «Servicio de Mesoneros San Antonio, c.a.»– que aparecen en la demanda de estabilidad en el trabajo (AP21-S-2006-000564) y consecuencialmente vinieron al presente juicio con igual carácter.
Además, la cosa demandada en el juicio de estabilidad en el trabajo (AP21-S-2006-000564) esencialmente deviene en la misma que en la presente demanda nos ocupa (AP21-R-2009-000844), aun cuando en el primero se demandó la continuación de un vínculo y en la segunda, las prestaciones derivadas del mismo –vínculo-, pues el objeto sobre el cual recayó aquélla y recaería la presente, es el derecho que como supuesto trabajador permanente tendría a la estabilidad y a las prestaciones, lo cual ya fue declarado sin lugar con relación a la estabilidad por tratarse de un trabajador eventual, y tal como lo afirmó el a-quo citando a la a doctrina procesal, la cosa juzgada «no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión» y el «objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama», que en este caso serían los derechos que le corresponderían a un supuesto trabajador permanente.
Y por último, la presente demanda (AP21-R-2009-000844) se encuentra fundada sobre la misma causa, a saber: la relación que uniera a David E. Álvarez G. con «Agencia de Festejos San Antonio, c.a.» y «Servicio de Mesoneros San Antonio, c.a.».
En virtud de lo anteriormente expuesto y al configurarse la triple identidad que caracteriza la cosa juzgada, debe forzosamente confirmarse la decisión apelada, y declararse con lugar la excepción de cosa juzgada, y sin lugar la demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano DAVID E. ÁLVAREZ G, contra las sociedades mercantiles AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO Y SERVICIO DE MESONEROS SAN ANTONIO, CA., y los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ Y JAIME GRATEROL, ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LUISANA OJEDA
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