Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de julio de 2009
199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA DEL CASTILLO LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.823.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL MATUTE LORETO, ANTONIO SIERRAALTA Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.097 y 75.594 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMBLEM CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS, C.A. (ahora BRANDVISSION CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS, C.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY MORIAN PIÑERO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.614.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente N°: AP21-R-2009-000644



Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana María Teresa Del Castillo Linares contra Emblem Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. (ahora Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A.).-

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, se dejó constancia que al Quinto (5to) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad legal para fijar la audiencia oral en el presente juicio (05/06/2009), se fijó la misma para el día 18 de junio de 2009, a las 02:00pm; siendo que en la precitada fecha las partes manifestaron, en la audiencia oral, su voluntad de suspender la causa por 10 días continuos, lo cual fue acordado por este Tribunal; fijándose en definitiva la lectura del dispositivo para el 09 de julio de 2009, las 02:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, de carácter laboral para con la sociedad demandada EMBLEM CONSULTORIA Y DISEÑO DE MARCAS, SA, a partir del día 23 de septiembre de 2003, en el cargo desempeñando funciones de Gerente de Diseño; señala que todas las instrucciones o directrices enviadas a la actora las impartían los ciudadanos Luís Leopoldo Cova Franco, María Gabriela Pulido y Roberto Assunto, quienes hacían las veces de patrono de la actora; que su representada tenía las siguientes funciones: Dirigir crear y realizar la logística de las diferentes piezas comunicacionales para eventos, proveedores externos etc.; realizar y presentar al cliente la evaluación visual de las competencias, lo que implicaba la recopilación, organización, evaluación y diagnostico de casos similares, desarrollo de explotaciones de nombres, exploraciones de marca y refinamientos de diseño para la identidad grafica (logo) del centro comercial la Ceiba, planificación y coordinación de la entrega de la guía de uso de la marca y diversas piezas para su lanzamiento; Realizar auditorias visuales, lo que implicaba recopilación, organización, evaluación y diagnostico tanto de la situación visual actual de la compañía como de las competencias de la misma, apoyo visual de los posicionamientos propuestos, participación en el desarrollo de las exploraciones creativas para su identidad visual (logo) presentación de exploraciones y arquitectura de marca, planificación, coordinación y realización del manual de su sistema de identidad visual, seguimiento en la implementación y lanzamiento de la marca; Auditoria visual que implicaba recopilación, organización, evaluación y diagnostico tanto de la situación visual actual de la compañía como de las competencias de la misma, desarrollo de exploraciones de jerarquía de la marca entre CANTV y Movilnet, planificación, coordinación y realización del manual para su sistema de identidad visual, seguimiento en la implementación, presentaciones al cliente y a las agencias de publicidad; que sus salarios le eran pagados quince y ultimo de cada mes respectivo en moneda de curso legal nacional, vale decir bolívares; que su sueldo era variable, pagado de forma regular y permanente; que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes de 8:00 AM a 6:00 p.m, hasta el día 15 de julio de 2007, fecha en la cual se procedió a dar por terminada la relación laboral por renuncia; aparte de su horario de trabajo la actora fue obligada por su patrono a trabajar horas adicionales, es decir 6:00 p.m, por lo que en el petitorio se demandan horas extras o extraordinarias, se han realizado numerables gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales, y hasta el momento no se han cancelado sus derechos laborales; que se demandan los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, intereses, vacaciones legales no disfrutadas periodos 2004 al 2006, vacaciones fraccionadas 2007, utilidades fraccionadas 2007, intereses sobre depósitos de prestación de antigüedad. Suma Total demandado: Bs. F 37.026,00.

La representación judicial de la parte demandada al dar contestación admitió que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 23 de septiembre de 2003 y que se desempeño en el cargo de Gerente de Diseño; que tenia la dirección de proyectos de diseños que ella misma indica en las paginas 2 a la 8 de la demanda; que le pagaba a la demandante todos los gastos que se originaron en virtud al cumplimiento de sus funciones de trabajo tales como boletos aéreos, hospedaje y alimentación; que no pagaba sueldos y salarios a la demandante en forma regular y permanente quince y ultimo de cada mes respectivo; que pagaba a la demandante por sus servicios una cantidad de dinero determinada que incluía todos los beneficios y prestaciones sociales laborales, que estaban distribuidos de la manera siguiente: Salario, utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones; que pago de la cantidad de dinero pactada se realizaba de acuerdo con el avance de cada proyecto de diseño; que la demandada niega que el salario que percibía la actora era salario variable; niega igualmente que el ultimo salario mensual de la actora ascendió a la suma de Bs. F 5.706,99, y por tanto niega que el salario diario fuera de Bs. F 190,23; alega una vez mas que las cantidades de dinero que pago a la actora por sus servicios, estaban incluidos el salario, las utilidades, las prestaciones de antigüedad, el bono vacacional y vacaciones; niega que el horario de trabajo de la actora estuviera comprendido entre las 8:00 AM y 6:00 PM de lunes a viernes. Niega haber obligado de manera ilegal a la actora a trabajar horas extras, es decir dos horas adicionales, es decir de 6:00 PM a 8:00 PM; alega que la demandante nunca trabajo horas extraordinarias para la demandada, alega que la actora era trabajadora de confianza, razón por la cual podría permanecer hasta las 11 horas diarias en su trabajo, de acuerdo al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que la actora no tenia horario establecido de trabajo y trabajaba en los proyectos a las horas de su conveniencia; que en los contratos de trabajo no se estableció ningún tipo de horarios, que los pagos que se hacían a la demandante dependían de los entregables en los proyectos y/o las etapas que culminaban en los proyectos que se le encargaban y no de las horas que trabajare en dichos proyectos; que la demandada niega deber concepto alguno por antigüedad; que en todos los contratos de trabajo que ambas partes celebraron para la ejecución de proyectos de diseño, las partes estipularon expresamente que la cantidad de dinero que percibiría la demandante por su trabajo en cada uno de los proyectos de diseño, individualmente considerados, estaban incluidos todos los beneficios y prestaciones sociales, los cuales se distribuyen en salario, utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones; por ultimo solicita que por todas las anteriores razones se declare la improcedencia de la suma demandada de Bs. F 37.026,00.

Por su parte el a quo declaro sin lugar la demanda con base al siguiente razonamiento: “…Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar si la parte actora tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales, basadas en una relación de trabajo que tuvo inicio en fecha 23 de septiembre de 2003 y finaliza en fecha 15 de julio de 2007, mediante renuncia, la parte demandada admite una relación de trabajo bajo la modalidad de contratos para ciertos diseños e igualmente alega que esta reclamante era trabajadora de confianza.
La parte demandada tiene la carga de la prueba para demostrar lo que pretende, ya que admite la relación de un servicio personal, pero bajo la figura de una trabajadora de confianza y la cual fue contratada para proyectos determinados y en los que se cancelo todos sus derechos laborales, tales como: salario, utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones, siendo así quien aquí decide pasa analizar las pruebas aportadas por la parte demandada y observa en las documentales de la A1 hasta A26, las cuales al momento de valorar las pruebas esta Juzgadora conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorgo valor porque cada uno de ellos establece las cartas de ofertas para la contratación por proyectos cada uno con su respectiva denominación, aunado a ello establece todos los derechos laborales, los cuales le corresponden en derecho, estos contratos están debidamente firmados por la actora en su conformidad y constan en el cuaderno de recaudos 1 del presente expediente, de los folios 2 al 82, e igualmente se da valor probatorios a los recibos de pagos que constan en los folios 83 hasta el folio 175 del cuaderno de recaudos 1, como pruebas de la parte demandada, aquí se observa en cada uno de estos recibos todo lo cancelado lo cual demuestra que cada trabajo realizado así era pagado de conformidad con los proyectos de contratos firmados entre ambas partes. Así se Establece.-
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a si es Trabajadora de Confianza, según pruebas aportadas en Autos se pudo constatar que el salario devengado por la actora, en cuanto a cada uno de los contratos de proyectos variaba según para lo que era contratada y según su labor prestada, pero se observa que esta remuneración podía ascender y así esta reconocido por la parte actora en el libelo de demanda de Bs. F 5.706,99, siendo así alego la siguiente sentencia, lo que es por Máximas de Experiencia el salario y el conocimiento de secretos industriales son básicos para determinar tal situación así lo establece la Sentencia del 30 de julio de 2007 (T.S.J.- Casación Social) L.F. Marin contra International Logging Servicios S.A. , Por ende quien Aquí Decide y conforme a esta Sentencia se evidencia que estamos en presencia de un empleado de confianza. Así Se Decide.-
Se entiende por contrato todo aquel que se estipula entre las partes, sea por obra determinada, indefinido a tiempo determinado, bajo cualquier figura que se contrate a un trabajador este genera una contraprestación y dependiendo del tiempo que dure unos derechos que evidentemente le pudieran corresponder, es el caso que nos ocupa que la actora firmo proyectos de contratos para obras determinadas y proyectos como Gerente de Diseño, el cual era el cargo que ocupaba para ese momento, en autos queda comprobado en los folios 2 al 82 del cuaderno de Recaudos 1 de las pruebas de la parte demandada que a esta reclamante le cancelaron todos sus derechos tales como salario, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales, Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Fraccionadas, firmados todos por la actora en su conformidad, siendo así alego Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SALA CASACION SOCIAL, MAGISTRADO ALFONSO VALBUENA CORDERO, Nº 0491, la cual establece que cuando se esta incluido en el salario los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades en un contrato de servicios, forman parte de lo que percibió la actora, por ello se declara improcedentes los pedimentos de estos conceptos. Así se Establece.-
De lo anterior se puede entender que de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Pero es el caso que la presente actora cobro todos sus derechos laborales, tal cual lo exprese anteriormente. Así se Establece.-
Igualmente esta Juzgadora llamo a declaración de parte a la actora de conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma contesto a la ciudadana Juez que ella podía pactar su forma de pago es decir establecía como quería que le pagaran, ejemplo todo en un solo momento, a veces quincenal, lo que se concluye que esto típico de una trabajadora contratada para obra determinada con finalidad de un proyecto y de una trabajadora de confianza. Así se Establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto es que no procede lo alegado por el actor en su escrito libelar y se procede a Declarar la presente demanda Sin Lugar.….”.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señalando que el a-quo fue asertivo en su decisión; que su representada pagó los conceptos reclamados, empero, mensualmente; por cuanto el trabajador tenía una remuneración “paquetizada”; solicitando en líneas generales que se declara la improcedencia de la apelación y sin lugar la demanda.

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si la remuneración “paquetizada” es contraria a derecho y, de ser positiva, corresponderá entonces determinar la procedencia o no la reclamación por prestación sociales. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte actora.

Promovió la exhibición de las documentales marcadas de la “UNO.1” a la “UNO.82”, recibos de pagos, siendo que los que rielan en los folios 2, 3, 5 al 14, 16 al 25, 27 al 56, 58 al 77 y 80 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente también fueron promovidos por la parte demandada, no así las que rielan en los folios 15, 26, 57, 78 y 79, cuyo contenido se tiene por exacto, al no haber sido exhibidas en su oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la que riela al 4 este Tribunal observa que la parte demandada también consignó recibo de pago de la misma fecha; sin embargo, no coinciden los montos por lo que al no suscrita la documental que consignó la parte actora y si estar suscrita la de demandada, este Tribunal toma como valida la consignada por la demandada; por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 ejusdem; de los cuales se evidencian los pagos realizados por la demandada a la parte actora como remuneración de los servicios prestados, cuyos montos se detallaran en el cuadro de calculo de las prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió la marcadas “Dos.1” y “Dos.2” copia simple de comunicación de fecha 08/11/2006 y de planilla de póliza de seguro, las cuales no están suscritas por lo que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la documentales marcadas “Tres.1” y “Tres.2”, copias simples de constancias de fechas 25/07/2005 y 11/10/2005 respectivamente, a las que se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la parte actora prestaba servicios para la demandada desde el 23/09/2003 como Gerente de Diseño. Así se establece.

Promovió marcados “Cuatro” y “Cinco”, originales de contratos de proyectos a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la actora fue contratada en fecha 17 de octubre de 2006 para realizar el proyecto “Desarrollo del Manual de Marca Gollo”; que en fecha 20/06/2006 fue contratada para realizar el proyecto “Proyecto de Empresas Polar”; siendo que en los mismos se establecías las pautas a seguir para la realización de los proyectos. Así se establece.-

Promovió marcado “Seis”, copia simple de comunicación de fecha 15/06/2004, la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió copias certificadas de documentos (actas constitutivas), que rielan en los folios 94 al 156 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcado Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilación de Trabajadores del banco Central de Venezuela, que se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió Pruebas de informes a las instituciones de UNISEGUROS y BANCO MERCANTIL, se deja constancia que constan las resultas en el presente expediente. Sin embargo esta juzgadora no confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que en cuanto a Uniseguros la actora puede perfectamente otorgarse el beneficio que la empresa así considere, pero esto no la exenta de la figura bajo la cual fue contratada, y en cuanto la prueba de informes que proviene del Banco Mercantil proviene de un tercero y lo que indica es pago mas no expresa con exactitud conceptos de pagos. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió marcados A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, instrumentales que rielan en los folios 2 al 82 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente; que se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió recibos de pago que rielan en los folios del 83, 86, 90, 92 al 109, 111 al 113, 115 al 124, 126 al 138, 141 al 172, 174 y 175 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

Promovió recibos de pago que rielan en los folios 84, 85, 87 al 89, 91, 110, 114, 125, 139, 140 y 173 del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los cuales se evidencian los pagos realizados por la demandada a la parte actora como remuneración de los servicios prestados, cuyos montos se detallaran en el cuadro de calculo de las prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió Pruebas de Informes. Banco Mercantil, se deja constancia que constan las resultas del mismo. Este Tribunal no confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que proviene de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.

Promovió Testimoniales María Gabriela Pulido, José Ramón Salgado, Peggy Ragas, Victoria Pérez, Tamara Peter y María Gabriela Pérez, se deja constancia que solo comparecen los ciudadanos Peggy Ragas, Tamara Peter y María Pérez, a las cuales si bien el a-quo les confirió valor al considerar que “… las mismas trabajan en la empresa y saben y les consta como opera la empresa en relación a este tipo de empleados, como el servicio personal que prestaba la actora…”; este Tribunal las desecha, toda vez que con las mismas se pretende calificar el hecho controvertido, lo cual es un punto que corresponde al Tribunal y no a los testigos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Para la resolución del presente asunto, es necesario indicar que la demandada en su escrito de contestación se defendió señalando que admitía que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 23 de septiembre de 2003 y que se desempeño en el cargo de Gerente de Diseño, no indicando nada respecto a la fecha de egreso; que la actora tenía la dirección de proyectos de diseños y fungía como Gerente de Diseños, que le pagaba a la demandante todos los gastos que se originaron en virtud al cumplimiento de sus funciones de trabajo tales como boletos aéreos, hospedaje y alimentación; que pagaba a la demandante por sus servicios una cantidad de dinero determinada que incluía todos los beneficios y prestaciones sociales laborales, que estaban distribuidos de la manera siguiente: Salario, utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones; que el pago de la cantidad de dinero pactada se realizaba de acuerdo con el avance de cada proyecto de diseño, sin precisar que cantidad era la que en concreto pagaba por cada proyecto; que la remuneración que percibía la actora no era salario variable, toda vez que en el mismo se incluían todos los beneficios y prestaciones sociales laborales, a saber, utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones; negando que la misma tuviere un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m. de lunes a viernes y que la actora estuviere obligada de manera ilegal a trabajar dos horas extras para la demandada de 6:00 p.m. a 8:00 p.m.; alegando que la demandante nunca trabajo horas extraordinarias, toda vez que era trabajadora de confianza, razón por la cual podría permanecer hasta las 11 horas diarias en su trabajo, de acuerdo al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la actora no tenia horario establecido de trabajo y trabajaba en los proyectos a las horas de su conveniencia, por cuanto en los contratos de trabajo no se estableció ningún tipo de horario; que los pagos que se hacían a la demandante dependían de la entrega de proyectos y/o las etapas que culminaban en los proyectos que se le encargaban y no de las horas que trabajare en dichos proyectos; que no debe concepto alguno por antigüedad; que en todos los contratos de trabajo que ambas partes celebraron para la ejecución de proyectos de diseño, estipularon expresamente que la cantidad de dinero que percibiría la demandante por su trabajo en cada uno de los proyectos de diseño, individualmente considerados, estaban incluidos todos los beneficios y prestaciones sociales, los cuales se distribuyen en salario, utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones; siendo que, a criterio de quien decide, con tales señalamientos, a saber, la forma como la demandada contestó la demanda, lo peticionado en el libelo, la manera como fue circunscrita la presente apelación, se tienen por admitidos; la relación de trabajo, el carácter indeterminado de la misma, la fecha de ingreso y de egreso, la forma de terminación de la relación, el horario de trabajo señalado por la parte actora, que la demandante fungía como Gerente de Diseños y, que la demandada pagaba una remuneración variable, en la cual se incluían los conceptos de utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones; quedando controvertido, tal como se indicó supra, sí el salario paquetizado satisface lo reclamado por el actor o si por el contrario la precitada inclusión en el salario de los conceptos de utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones, es contraria a derecho.

Siguiendo este mismo orden de ideas, vale indicar que en atención al hecho controvertido, se determina que el asunto a resolver por esta alzada es de mero derecho. Así se establece.-

Así las cosas, corresponde determinar si el salario paquetizado satisface lo reclamado por el actor o si por el contrario la precitada inclusión en el salario de los conceptos de utilidades, prestación de antigüedad, bono vacacional y vacaciones, es contraria a derecho y en consecuencia procede la reclamación por prestación sociales; al respecto vale señalar que la demandada arguye que en todos los contratos de trabajo que ambas partes celebraron para la ejecución de proyectos de diseño, las mimas estipularon expresamente que la cantidad de dinero que percibiría la demandante por su trabajo en cada uno de los proyectos de diseño, individualmente considerados, estaban incluidos todos los beneficios y prestaciones sociales, los cuales se distribuyen en salario, utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones, es decir el llamado salario “paquetizado”; pues bien, al respecto la doctrina de la Sala de Casación Social ha sido conteste en indicar que tal proceder (las remuneraciones paquetizadas) es contrario a derecho, toda vez que las normas laborales son de orden publico no pudiendo ser relajadas por la voluntad de las partes, estableciendo la precitada Sala, en un caso análogo a este, que “…el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador (….).

Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo…..”.(Sentencia N° 410, de fecha 10 de Mayo de 2005, caso Ciro Rafael Vera Rangel contra Sistemas Multiplexor S.A,), por lo que conforme a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social (artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), forzoso es declarar la procedencia de lo reclamado por el actor, siendo importante indicar que el anterior criterio igualmente fue sostenido por este Sentenciador (expectativa plausible o confianza legitima), en el asunto AP21-R-2008-000310, cuya publicación del fallo se realizó en fecha 08/05/2009. Así se establece.-

En razón de lo anterior, esta alzada procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, debiendo establecer previamente la base de cálculo de cada concepto. Así se establece.-

Por lo que respecta al calculo de la prestación de antigüedad, la misma será calculada con base al salario integral devengado por el actor mes a mes, el cual esta constituido por el salario normal más las alícuotas del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Así se establece.-

En lo atinente a los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades fraccionadas, las mismas serán calculadas con base al ultimo salario normal devengado por el actor, no obstante siendo que en el presente caso la parte actora devengaba un salario variable, tal como quedó demostrado de los recibos de pago valorados supra, tales conceptos serán calculados en base al salario promedio mensual devengado por la accionante en el ultimo año de servicio, el cual luego de una operación aritmética resulta ser de Bs. F 5.854,17 mensuales (que resulta de sumar los salarios devengados en el ultimo año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral y dividir el resultado entre los 12 meses del año); es decir, de Bs. F. 195,14 diarios, ello en atención a los artículos 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de lo expuesto por la doctrina, en casos como el de autos, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por un tiempo de servicios de 3 años, 9 meses y 22 días, le corresponde un monto de Bs. F 40.342,86, calculado de la siguiente manera:

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS B.VAC. ALÍC. B. VAC. ALÍC. UTIL. SALARIO INTEGRAL 5 DÍAS x MES ACUMULA-DO
sep-03 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 0,00 0,00
oct-03 1.500,00 50,00 7 0,97 2,08 53,06 0,00 0,00
nov-03 250,00 8,33 7 0,16 0,35 8,84 0,00 0,00
dic-03 750,00 25,00 7 0,49 1,04 26,53 0,00 0,00
ene-04 2.895,00 96,50 7 1,88 4,02 102,40 511,99 511,99
feb-04 4.720,00 157,33 7 3,06 6,56 166,95 834,74 1.346,73
mar-04 2.065,00 68,83 7 1,34 2,87 73,04 365,20 1.711,93
abr-04 1.050,00 35,00 7 0,68 1,46 37,14 185,69 1.897,62
may-04 2.950,00 98,33 7 1,91 4,10 104,34 521,71 2.419,33
jun-04 4.000,00 133,33 7 2,59 5,56 141,48 707,41 3.126,74
jul-04 1.250,00 41,67 7 0,81 1,74 44,21 221,06 3.347,81
ago-04 3.441,68 114,72 7 2,23 4,78 121,73 608,67 3.956,47
sep-04 3.841,68 128,06 8 2,85 5,34 136,24 681,19 4.637,66
oct-04 3.914,48 130,48 8 2,90 5,44 138,82 694,10 5.331,76
nov-04 3.050,00 101,67 8 2,26 4,24 108,16 540,81 5.872,57
dic-04 3.266,68 108,89 8 2,42 4,54 115,85 579,23 6.451,80
ene-05 3.833,34 127,78 8 2,84 5,32 135,94 679,71 7.131,50
feb-05 1.900,01 63,33 8 1,41 2,64 67,38 336,90 7.468,40
mar-05 6.300,00 210,00 8 4,67 8,75 223,42 1.117,08 8.585,49
abr-05 911,00 30,37 8 0,67 1,27 32,31 161,53 8.747,02
may-05 5.433,34 181,11 8 4,02 7,55 192,68 963,41 9.710,43
jun-05 5.358,34 178,61 8 3,97 7,44 190,02 950,11 10.660,55
jul-05 2.125,00 70,83 8 1,57 2,95 75,36 376,79 11.037,34
ago-05 6.000,00 200,00 8 4,44 8,33 212,78 1.063,89 12.101,23
sep-05 8.600,00 286,67 9 7,17 11,94 305,78 2.140,44 14.241,67 *
oct-05 7.086,67 236,22 9 5,91 9,84 251,97 1.259,85 15.501,53
nov-05 8.853,34 295,11 9 7,38 12,30 314,79 1.573,93 17.075,45
dic-05 4.733,34 157,78 9 3,94 6,57 168,30 841,48 17.916,94
ene-06 4.633,34 154,44 9 3,86 6,44 164,74 823,70 18.740,64
feb-06 2.833,34 94,44 9 2,36 3,94 100,74 503,70 19.244,35
mar-06 3.913,34 130,44 9 3,26 5,44 139,14 695,70 19.940,05
abr-06 2.100,00 70,00 9 1,75 2,92 74,67 373,33 20.313,38
may-06 7.463,34 248,78 9 6,22 10,37 265,36 1.326,82 21.640,20
jun-06 6.958,34 231,94 9 5,80 9,66 247,41 1.237,04 22.877,24
jul-06 6.429,17 214,31 9 5,36 8,93 228,59 1.142,96 24.020,20
ago-06 4.852,44 161,75 9 4,04 6,74 172,53 862,66 24.882,86
sep-06 3.845,84 128,19 10 3,56 5,34 137,10 1.233,87 26.116,73 *
oct-06 6.283,34 209,44 10 5,82 8,73 223,99 1.119,95 27.236,68
nov-06 5.250,00 175,00 10 4,86 7,29 187,15 935,76 28.172,44
dic-06 7.684,63 256,15 10 7,12 10,67 273,94 1.369,71 29.542,16
ene-07 5.887,26 196,24 10 5,45 8,18 209,87 1.049,35 30.591,51
feb-07 5.910,63 197,02 10 5,47 8,21 210,70 1.053,52 31.645,02
mar-07 4.908,63 163,62 10 4,55 6,82 174,98 874,92 32.519,94
abr-07 6.526,63 217,55 10 6,04 9,06 232,66 1.163,31 33.683,25
may-07 5.376,63 179,22 10 4,98 7,47 191,67 958,33 34.641,58
jun-07 8.017,00 267,23 10 7,42 11,13 285,79 1.428,96 36.070,54
jul-07 5.707,00 190,23 10 5,28 7,93 203,44 4.272,32 40.342,86 *
* Incluye los días adicionales previstos en el primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el literal "c" del Parágrafo Primero de dicho artículo.-

Vacaciones vencidas 2003-2004 al 2005-2006 y vacaciones fraccionadas 2006-2007: (Artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), Por el período 2003-2004 le corresponden 15 días, por el período 2004-2005 le corresponden 16 días, por el período 2005-2006 le corresponden 17 días, y por los nueve meses completos laborados en el período 2006-2007, le corresponde un fracción de 13,5 días, lo que da un total de 61,5 días que a razón de un salario promedio normal diario de Bs. F 195,14 da un monto pendiente por pagar de Bs. F 12.001,11. Así se establece.-

Utilidades Fraccionadas 2007: (Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), Por los seis meses completos laborados en el año 2007, le corresponde un fracción de 7,5 días, que a razón de un salario promedio normal diario de Bs. F 195,14 da un monto pendiente por pagar de Bs. F 1.463,55. Así se establece.-

En razón de lo anterior procede el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto a los fines que el mismo calcule los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes desde el 23/01/2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (15/07/2007), conforme a lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/07/2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que en todo caso se deberán observar las directrices establecidas en la sentencia Nº 1841, de fecha 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Teresa Del Castillo Linares contra Emblem Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. (ahora Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A.). TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada, solo por lo que respecta al procedimiento llevado en Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA VELOZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/VV/clvg
Exp. Nº: AP21-R-2009-000644.