Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de Julio de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: LILINA INDIRA ROSALES DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.944.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.943.
PARTE DEMANDADA: EDICIONES NUEVA VISION, C.A. y GRUPO EDITORIAL CARNERO, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO LEO PIÑANGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.030.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Expediente N°: AP22-R-2009-000045
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 04 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Lilina Indira Rosales De Padrón contra Ediciones Nueva Visión, C.A. y Grupo Editorial Carnero, C.A. -
Por recibido el presente expediente y mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el 22 de julio de 2009.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
El a-quo mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009, negó “… por extemporánea la impugnación formulada sobre la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 10 de agosto de 2007, todo ello conforme lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se declara definitivamente firme el informe complementario del fallo consignado por el Lic. COSME PARRA, en su condición de Experto Contable en fecha 10 de agosto de 2007…”
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que en dos oportunidades se hizo una experticia de la sentencia; que esa experticia solo está referida a una parte de la misma; que había que practicarse una nueva experticia sobre todos los montos otorgados en la sentencia; que en esa época solicitó al tribunal que se revisara y se hiciera una nueva experticia; que ella no está negando el contenido de la experticia practicada; siendo que este Tribunal le preguntó que tenía que decir respecto al auto apelado que le declaró extemporánea la impugnación ejercida contra la experticia, a lo cual la parte recurrente nuevamente indicó que no estaba negando la experticia, señalando además que lo que pide es que se haga otra experticia para que se calculen conceptos que se le dejaron de pagar a su mandante y que ratificaba el escrito libelar y el fallo; ante lo cual este Juzgado le preguntó que si no tenía nada que señalar respecto a la negativa por extemporánea de la impugnación, indicando que no, por cuanto lo que ella solicita es que practique otra experticia complementaria del fallo.-
Pues bien, visto lo anterior, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la impugnación por extemporánea. Así se establece.-
Consideraciones para decir:
Pues bien para la resolución del presente asunto es pertinente indicar que la parte recurrente indicó que su apelación se basaba en que debía practicarse una nueva experticia complementaria del fallo sobre todos los montos otorgados en la sentencia, no haciendo señalamiento alguno respecto a lo decidido por el a-quo.
Igualmente es necesario señalar que el auto objeto de apelación consiste en que el a-quo negó la impugnación formulada por la parte actora sobre la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 10 de agosto de 2007 al considerarla extemporánea por preclusiva y en consecuencia declaró definitivamente firme el informe complementario del fallo consignado por el Lic. COSME PARRA, en su condición de Experto Contable en fecha 10/08/2007.-
Ahora bien, vista la forma como la parte actora circunscribió su apelación y siendo que al preguntársele sobre qué tenía respecto al auto apelado que le declaró extemporánea la impugnación ejercida contra la experticia la misma indicó que no estaba negando la experticia, que nada tenía que decir respecto a la declaratoria de extemporaneidad de la impugnación y que lo que solicitaba era que se practicara otra experticia complementaria del fallo, por lo cual entiende este Juzgador que decae el interés del objeto del recurso de apelación de la presente causa, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 04/05/2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ÚNICO: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 04 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/LO/clvg.
AP22-R-2006-000045.
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