Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de julio de 2009
199º y 150º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AIMÉE ROSALIA VALDERRAMA MARVALDI, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.363.438, de profesión abogada, actuando en su propio nombre, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.831.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Centro Simón Bolívar.

MOTIVO: Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales de fecha 14 de octubre de 2008 y 05 de agosto de 2008, así como, contra el auto donde el a quo niega lo solicitado por ellos, mediante diligencia interpuesta en fecha 03 de marzo de 2009; solicita que se acuerde la nulidad del auto de fecha 15 de diciembre de 2008 y todas las actuaciones que guarden relación con el mismo; se ordene librar mandamiento de ejecución forzosa, amen de solicitar que se acuerde (a través la presente acción de amparo) que se ordene la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para que actualicen los montos que debe pagar la demandada; y solicita igualmente se ordene al Centro Simón Bolívar en la persona de su presidente, que cumpla con el pago de su salario al cual se le deberá aplicar los derechos que surgieron como consecuencia de la firma de la nueva contratación colectiva.

Expediente N°: AP22-O-2009-000005.

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo, este Tribunal lo hace en los términos:

Pues bien, la quejosa actuando en su propio nombre y representación accionó en Amparo Constitucional contra el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atacando las actuaciones judiciales de fecha 14 de octubre de 2008 y 05 de agosto de 2008, así como, el auto donde el a quo niega lo solicitado por ellos, mediante diligencia interpuesta en fecha 03 de marzo de 2009; solicitando se acuerde la nulidad del auto de fecha 15 de diciembre de 2008 y de todas las actuaciones que guarden relación con el mismo; por ultimo pide que se ordene librar mandamiento de ejecución forzosa; aunado a lo anterior, igualmente solicita se ordene, simultáneamente, al Centro Simón Bolívar en la persona de su presidente que cumpla con el pago de su salario al cual se le deberá aplicar los derechos que surgieron como consecuencia de la firma de la nueva contratación colectiva, circunstancia esta que en principio implica que estemos ante una inepta acumulación de pretensiones, que conlleva a su vez a que no se le de entrada al presente recurso al ser inadmisible el mismo; sin embargo, esta alzada observa, al ser un hecho notorio judicial que la quejosa interpuso (ver, expediente N°: AP22-O-2009-000004) una similar o idéntica acción de amparo constitucional por ante este Tribunal; la cual fue declara en fecha 19 de junio de 2009 inadmisible al existir inepta acumulación, toda vez que demandó por los mismos hechos y de la misma forma tanto al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como al Centro Simón Bolívar, C.A., por lo que, tal proceder trae como consecuencia que esta acción se declare inadmisible por existir cosa juzgada. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1614 de fecha 29/08/2001, señalo en un supuesto análogo al de autos, que “…en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide…”.

Por otra parte, empero, en atención a lo indicado supra, necesario es señalar que en el expediente N°: AP22-O-2009-000004, decidido en fecha 19/06/2009, la quejosa adujo que accionaba en contra del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y simultáneamente contra la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., al considerar que “…el precitado Juzgado le vulnero su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que incurrió en extrapetita y en denegación de justicia, durante la tramitación del expediente AH23-L2003-000069 el cual se encuentra en fase de ejecución, señalando fechas donde el Tribunal profirió autos o libró notificaciones así como fechas donde el mismo realizo diligencias, empero, sin precisar cual es el auto o la omisión concreta que se le imputa al a-quo como susceptible de vulnerar sus derechos constitucionales; Y, simultáneamente acciona contra la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., por cuanto en su decir, ésta le vulnero sus derechos contenidos en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 numeral 1, 2,y 4 y 91 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que por tal motivo solicita se ordene al juzgado in comento que libre decreto de ejecución forzosa contra la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. con la correspondiente medida de embargo ejecutivo, mientras que con respecto a su ex patrono solicita, se ordene que la misma cumpla con el pago de su salario de Bs, f 2.250,54, con vigencia efectiva a partir del 01 de julio de 2008 con la aplicación de los derechos que surgieron como consecuencia de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo contenidas en las cláusulas 17,18,20,21,22,25,27 y 31.

Siendo así, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos: En esencia, la quejosa pretende que este Tribunal Constitucional dilucide por esta vía excepcional, la presunta violación de derechos constitucionales cometidos por la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., y por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo un mismo y único procedimiento, debiéndose indicar que al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente (…); ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”; mientras que la Sala de Constitucional en sentencia N° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, determinó que “…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”; siendo que la precitada circunstancia, a criterio de quien decide, implica que conforme al ordenamiento jurídico vigente, estemos ante una inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva a su vez que no se le de entrada al presente recurso debiéndose declarar la inadmisibilidad del mismo, pues la doctrina de la Sala Constitucional ha establecido específicos mecanismos y procedimientos para que según sea el agravio se utilicen las vías idóneas que garantizan el debido proceso, siendo necesario señalar que cuando el presunto agravio proviene de un hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado, por lo que, si el agravio se le imputa a un Tribunal de primera instancia, la competencia para conocer en primera instancia será de un Juzgado Superior; mientras que si el agravio se le imputa aun particular o patrono, la competencia para conocer en primera instancia será de un Juzgado de primera instancia. …”; es decir, se observa de la adminiculación de todo lo anteriormente expuesto, que la parte quejosa vuelve a replantear la acción de amparo y por tanto en la acción actual (AP22-O-2009-000005) estableció el mismo objeto, acciono contra mismos sujetos o presuntos agraviantes, denunció las mismas infracciones; basándose en puridad, en los mismos objetivos y fundamentaciones que utilizo en el expediente AP22-O-2009-000004, circunstancias estas que conllevan a que se produzca la cosa juzgada de acuerdo con expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1614 de fecha 29/08/2001, indicada supra. Así se establece.-

En atención a todo lo anteriormente expuesto, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, simultáneamente contra la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada la ciudadana abogada Aimée Rosalía Valderrama Marvaldi, actuando en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, simultáneamente contra la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. No hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA VELOZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;



WG/VV.
Exp. N°: AP22-O-2009-000005.