REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-200-00781

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25-03-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: WILMER GERARDO ALARCON PALMA Y JOSE DANIEL VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.764.503 Y 4.938.698 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSE ITRIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.635.642, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.700

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte de la parte actora en contra de la decisión de fecha 01-06-2009, emanada del juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 05-11-09, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio, en la misma los actores alegaron que prestaron servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en la empresa “TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A”, desempeñándose como CHOFERES (ambos), en el caso del ciudadano Wilmer Alarcón desde el día 08 de diciembre de 2004, hasta el 11 de enero de 2008 y en el caso del ciudadano José Viloria desde el 10 de noviembre de 2004 hasta el 11 de enero de 2008, fecha esta en que fueron despido sin que mediara causa justificada para ello; asimismo señala que a falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, sus poderdantes acudieron ante la Inspectoría del trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, siendo infructuosa las gestiones realizadas, por lo que demandada de la empresa “TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A” el pago para cada unos de sus poderdantes de; antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades fraccionadas, Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono vacacional vencidos no cancelados, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Intereses de ley y Corrección Monetaria.
En la demanda antes señalada se identifica a la empresa TRANSPORTE EDOCA EXPRESSS C.A. como demandada, y se indica como su domicilio la siguiente dirección: CALLEJON BOLIVAR CON CALLE BOLIVAR, GALPON Nro. 03, (detrás DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS), SAN MARTIN.

En fecha 12-11-08, es admitida la demanda y se ordena la notificación de la empresa TRANSPORTE EDOCA EXPRESSS C.A., en la persona del ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar el 10º día hábil siguiente.

En fecha 25-11-2008, el Alguacil del Juzgado a-quo, RAFAEL GARCIA, deja constancia que el cartel de notificación dirigido a la demandada, no pudo ser entregado, que ya al presentarse en el CALLEJON BOLIVAR CON CALLE BOLIVAR, GALPON Nro. 03, (detrás DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS), SAN MARTIN, se entrevistó con el ciudadano ANGEL BORJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.068.869, quien se atribuyó la cualidad de GERENTE de una empresa llamada SERVI FLETES NEMO C.A.

En fecha 10-12-2008, el Juzgado a-quo ordena que se libre nueva boleta de notificación a la empresa demandada, en el CALLEJON BOLIVAR CON CALLE BOLIVAR, GALPON Nro. 03, (detrás DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS), SAN MARTIN.

En fecha 12-01-2009, el ciudadano FRANCISCO VALBUENA, en su condición de alguacil del Juzgado a-quo, deja constancia que se trasladó a CALLEJON BOLIVAR CON CALLE BOLIVAR, GALPON Nro. 03, ( detrás DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS), SAN MARTIN, en fecha 09-01-2009, que en dicha dirección se entrevistó con EDUARDO RODRÍGUEZ, de estatura mediana, piel blanca, cabello negro, ojos negros y peso aproximado de unos 75 kgms, quien no se identificó con su cédula de identidad. El señalado alguacil manifestó que le hizo entrega del cartel de notificación a EDUARDO RODRIGUEZ, quien la revisó en todo su contenido, manifestando que la recibía conforme pero sin firmarlo. Asimismo, el Alguacil dejó constancia que fijó el mencionado cartel en las puertas de la empresa demandada, concretamente en la siguiente dirección: CALLEJON BOLIVAR CON CALLE BOLIVAR, GALPON Nro. 03, (detrás DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS), SAN MARTIN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 de la LOPTRA.

En fecha 14-01-2009, la secretaria del Juzgado a-quo certificada la notificación realizada, en fecha 09-01-09 por el ciudadano FRANCISCO VALBUENA, en su condición de alguacil del Juzgado a-quo

En fecha 28-01-2009, el Juzgado a-quo establece que se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar en virtud que la notificación realizada, en fecha 09-01-09 por el ciudadano FRANCISCO VALBUENA, en su condición de alguacil del Juzgado a-quo, no cumple con las formalidades de ley.

En fecha 06-02-2009, el Juzgado 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto en el cual anula la certificación de fecha 14-01-2009, realizada por la secretaria del Juzgado a-quo sobre la notificación realizada, en fecha 09-01-09 por el ciudadano FRANCISCO VALBUENA, en su condición de alguacil del Juzgado a-quo, ya que no fueron cumplidos todos los requisitos legales, en consecuencia, repuso la causa al estado que se notificara nuevamente a la demandada, con la identificación del nombre, número de Cédula de Identidad y cargo del represente legal, secretaria o encargado de oficina de correspondencia de la demandada.

En fecha 22-05-2009, el Juzgado a-quo levanta el acta con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada quien no asistió ni por medio de sus apoderados judiciales ni por medio de sus representantes legales.

En fecha 01 de Junio de 2009, el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en la cual declara lo siguiente:

“…este Tribunal aprecia una confusión e inexactitud en cuanto al domicilio de la persona jurídica demandada, esto es, “TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A”. …(…) acuerda, REPONER LA CAUSA al estado de practicarse nuevamente la notificación de la parte demandada, es decir, “TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A”, en los mismos términos del auto de admisión de la demanda. ASÍ SE DEICIDE…”

En fecha 04-06-2009, la parte actora apela de la sentencia de fecha 01-06-2009.
En fecha 10-06-2009, el Juzgado a-quo oye la apelación de la parte actora.
En fecha 12-06-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes.
En fecha 15-06-2009, esta Alzada da por recibido el presente asunto.
En fecha 22-06-2009, es levantada acta con motivo de la Audiencia Oral y Pública, en la cual se deja constancia de la apertura de una articulación probatoria de 08 días para promover y evacuar pruebas relativas al punto controvertido objeto de la apelación.
En fecha 09-07-2009, es levantada acta en la cual se deja constancia de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora ante esta Alzada. Siendo la oportunidad para reproducir el texto integro del fallo se procede a hacer de la siguiente manera:

CONCLUSIONES:

En primer lugar se observa que las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas ante esta Alzada de acuerdo al artículo 607 del CPC son las siguientes:

Declaración de los siguientes testigos RAFAEL GARCIA, ALDO PICCIONI y FRANCISCO VALBUENA, identificados en autos, en su condición de Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo.

El ciudadano RAFAEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro 9967109, a quien le fueron leídas las generales de Ley, concretamente lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la LOPTRA, asimismo fue debidamente juramentado, se le exhibió diligencia presentada por el mismo, en fecha 25-11-2008 ( folio 17) la cual fue reconocida por el testigo. Ante las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, manifestó reconocer la constancia de notificación emanada del mismo cursante en el expediente, señala que efectivamente, tal como expresó en dicha constancia se trasladó al Callejón Bolívar con Calle Bolívar, Galpón Nª 3, detrás del Centro Comercial Los Molinos, San Martín, señala que la persona que lo atendió era un caballero que se identificó como GERENTE de la empresa SERVI FLETES NEMO CA. La parte actora no ejerció el derecho a realizar preguntas a este testigo y la parte demandada no compareció a dicha audiencia a ejercer el control de la prueba.

ALDO PICCIONI, titular de la Cédula de Identidad 11550554, a quien le fueron leídas las generales de Ley, concretamente lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la LOPTRA, asimismo fue debidamente juramentado por esta Alzada. Ante las preguntas de la parte actora manifestó que se trasladó al Callejón Bolívar con Calle Bolívar, Galpón Nª 3, detrás del Centro Comercial Los Molinos, San Martín, posteriormente se le exhibió diligencia de fecha 30-03-2009 que riela al folio 80 del expediente, la cual reconoció, además manifestó que en la mencionada dirección lo atendió un ciudadano quien se identificó como encargado.

El ciudadano FRANCISCO VALBUENA, quien fue identificado debidamente, le fueron leídas las generales de Ley, concretamente lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la LOPTRA, asimismo fue debidamente juramentado. Ante las preguntas de la parte actora manifestó que se trasladó al Callejón Bolívar con Calle Bolívar, Galpón NRO 3, detrás del Centro Comercial Los Molinos, San Martín, que allí lo atendió el señor de Seguridad quien lo dejó entrar a la empresas y también le indicó quien era el representante de la demandada, señala que actuando como alguacil se dirigió personalmente al ciudadano EDUARDO ADOLFO RODRIGUEZ MUÑOZ, y, este se negó a identificarse con su número de Cédula de Identidad, por lo cual el alguacil procedió a dejarle la Boleta de Notificación y a fijar una copia de la misma en la puerta de la empresa, ubicada en dicha dirección. Seguidamente esta Juzgadora procedió a ordenar que se le exhibiera al testigo la diligencia presentada por el mismo en calidad de Alguacil en el presente expediente, en fecha 12-01-2009 (folio 27), la cual reconoció, posteriormente se le exhibió al testigo copia de la Cédula de Identidad del ciudadano EDUARDO ADOLFO RODRIGUEZ MUÑOZ, a quien reconoció como la persona a quien notificó el día 12-01-2009, en la señalada dirección, pero que, como ya fue dicho, se había negado a indicar su número de cédula de identidad.

Declaración del actor ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA, titular de la CI Nro. 4938698, se consideró juramentado para dicho acto, de acuerdo al articulo 103 de la LPTRA, el mismo manifestó que su patrono era el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, que fue contratado en el Callejón Bolívar con Calle Bolívar, que allí le pagaban su salario y funcionaba la empresa demandada.

Asimismo, se observa que la parte actora durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, consignó ante esta Alzada y fue agregado al expediente, copia certificada de documento constitutivo de la empresa TRANSPORTE EDOCA EXPRESS CA, en la cual se evidencia que el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ MÚÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10378489, es Director Gerente de la demandada.

Todas las anteriores pruebas son valoradas por esta Alzada, con fundamento en el articulo 10 de la LOPTRA, las mismas dejan constancia que en fecha 12-01-2009, el ciudadano FRANCISCO VALBUENA, en su condición de alguacil del Juzgado a-quo, efectivamente se trasladó a la dirección señalada por la parte actora tanto en el libelo de demanda, como en las diligencias presentadas posteriormente, es decir, dicho funcionario encargado de la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se trasladó al CALLEJON BOLIVAR CON CALLE BOLIVAR, GALPON Nro. 03, ( detrás DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS), SAN MARTIN, en fecha 09-01-2009, que en dicha dirección se entrevistó con el DIRECTOR GENENTE de la demandada, ciudadano, EDUARDO RODRÍGUEZ, de estatura mediana, piel blanca, cabello negro, ojos negros y peso aproximado de unos 75 kgms, quien no se identificó con su cédula de identidad.

Asimismo, las pruebas analizadas dejan constancia que alguacil FRANCISCO VALBUENA si le hizo entrega del cartel de notificación al ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, quien se negó a identificarse debidamente a pesar de encontrarse frente a funcionario público en cumplimiento de sus funciones. Asimismo, quedó probado que el Alguacil dejó constancia que si fijó el mencionado cartel en las puertas de la empresa demandada, concretamente en la siguiente dirección: CALLEJON BOLIVAR CON CALLE BOLIVAR, GALPON Nro. 03, (detrás DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS), SAN MARTIN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 de la LOPTRA.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, se destaca que la notificación del demandado en el proceso laboral, debe ser tal que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa. Ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula la notificación del demandado, cuando exige en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Alguacil identifique a la persona que recibió la copia del cartel de notificación.

Sobre este punto esta juzgadora ha expuesto, que luego que el Alguacil se traslada al Tribunal y procede a estampar en el expediente una diligencia refiriendo todas las actuaciones realizadas y especialmente suministrando los datos de identificación de la persona que recibió el Cartel.

Si la persona a la que se le presenta el Cartel no quiere recibirlos o no se identifica, el Alguacil podrá ayudarse con la fuerza pública para obtener la información sobre la identificación de la persona que recibe el cartel; si tampoco estos fuera posible, en criterio de esta juzgadora procedería a describir lo más detalladamente posible las circunstancias de hecho y los rasgos –características fisonómicas, señas particulares de la persona, de manera que pueda ser ubicada de ser necesario.

Bajo este mapa referencial quien suscribe trae a colación Sentencia de fecha 03 de Abril del 2008, bajo la Ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JAIME RAMON ROA & TRAIBARCA, C.A., lo siguiente:

“…Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso permitió su perfeccionamiento, puesto que garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existe una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que si se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto si fue consignado en el lugar que exige el citado precepto legal, y fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que constan sus características físicas en el expediente y en la declaración del Alguacil ante esta Alzada. Con esas pruebas, se concluye que el notificado, no pudo haber sido cualquier otra persona ajena a la empresa demandada ni algún empleado ajeno a la secretaría u oficina receptora de correos de la demandada.

De manera que se le da validez a la notificación realizada en el presente caso, la misma resguarda el derecho a la defensa que es de orden público, todo de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, razón ésta suficiente para declarar la CON LUGAR la presente apelación pues es inoficiosa y vulnera el principio de celeridad procesal la reposición ordenada por el Juzgado a-quo a los fines de notificar nuevamente a la demandada. Así se resuelve.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 01-06-2009, emanada del juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 01-06-2009, emanada del juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la empresa demandada ha quedado debidamente notificada. TERCERO: Se repone la causa al estado que el Juzgado de primera instancia fije por auto expreso la fecha de la celebración de la primera Audiencia Preliminar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 16 de julio de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,


EL Secretario,
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Abog. JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ


En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.


EL Secretario,

________________
Abog. JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ


GON/JCH/mag