REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de julio de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: MARILUZ JOSEFINA CRESPO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.638.641.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES RANGEL, Inpreabogado bajo el No. 11.288.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DESAMA 2006, C.A. (LA GALA ALTA PELUQUERÍA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de agosto de 2006, bajo el No. 77, Tomo 85-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL SOL MOYA-OCAMPOS y ELIZABETH BRAVO, Inpreabogado Nos. 99.289 y 45.947, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2009, por la abogado MARÍA DEL SOL MOYA-OCAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2009, oída en un solo efecto en fecha 15 de junio de 2009.

El 29 de junio de 2009, se distribuyó el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 02 de julio de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día jueves 09 de julio de 2009 a las 08:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:





CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandada apelante en la audiencia oral alegó que por auto de fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal de Instancia admitió oportunamente los escritos de promoción de pruebas de las partes, admitiendo en el punto cuarto una prueba de informes dirigida al SENIAT; que se fijó oportunidad para la audiencia de juicio el día 11 de marzo de 2009 y minutos antes se les informó a las partes que el Tribunal había dictado un segundo auto de pruebas; que ese auto no anuló la admisión de los informes; que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la oportunidad de admisibilidad de las pruebas y ninguna de las partes se opuso; que se creó un nuevo elemento probatorio ocasionando indefensión a la parte demandada, no se dejó sin efecto los informes; que se apeló del auto por ser extemporáneo y además por la reiterada jurisprudencia que establece que deben revisarse los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señaló que en el escrito de promoción de pruebas se solicitó la exhibición, que se trataba de un error material los oficios ordenados al SENIAT, que no era una prueba nueva, que esa prueba la tiene en su poder la parte demandada; que la ley era específica en la oportunidad para promover, que la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecía la posibilidad que en la audiencia de juicio se evacuara alguna prueba de oficio, igual en el Código de Procedimiento de Civil; que el Juez debe indagar la verdad, el derecho laboral como hecho social; que dado que se discutía la relación laboral, se habla de si fue comisionista o trabajadora; que el recurso interpuesto fue de manera temeraria y que lo que buscaba era la anulación de esa prueba importante.

El Juez interrogó a las partes a los fines de aclarar el motivo de la apelación y lo expresado por ellas en la audiencia de alzada.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte demandada fundamentó su apelación en que en el auto de fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal de Instancia admitió oportunamente los escritos de promoción de pruebas de las partes, admitiendo en el punto cuarto una prueba de informes dirigida al SENIAT; que se fijó oportunidad para la audiencia de juicio el día 11 de marzo de 2009 y minutos antes se les informó a las partes que el Tribunal había dictado un segundo auto de pruebas; que ese auto no anuló la admisión de los informes; que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la oportunidad de admisibilidad de las pruebas y ninguna de las partes se opuso; que se creó un nuevo elemento probatorio ocasionando indefensión a la parte demandada, no se dejó sin efecto los informes; que se apeló del auto por ser extemporáneo y además por la reiterada jurisprudencia que establece que deben revisarse los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si resulta procedente la apelación del auto complementario dictado en fecha 11 de marzo de 2009, o si por el contrario, ese auto que pretendió aclarar un error material y ordenar el proceso teniendo por admitida una prueba silenciada, no tiene apelación.




CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas denominado “De Las Instrumentales”, particular QUINTO, promovió la prueba de exhibición de la siguiente manera:

“…Requiero con el debido respeto de este Juzgado, que imparta sus instrucciones a objeto de que la Demandada traiga y exhiba las Planillas originales SENIAT para la declaración y pago del IVA y las Planillas de Agente de Retención del IVA, debidamente selladas por el Banco receptor de los fondos de estos Impuesto, desde el inicio de la relación laboral de mi Mandante, hasta el momento del Despido injustificado, es decir el período comprendido entre el 09 de Noviembre del 2006 y el 01 de Julio del 2008…”. (sic.).

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, señalando expresamente que las mismas se referían a documentales, testimoniales y prueba de informes.

En el auto apelado de fecha 11 de marzo de 2009 la recurrida señaló lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 10-03-2009, fueron librados los oficios de las pruebas de informes promovidas por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Asimismo, en relación a la exhibición, se emitió (sic) pronunciamiento por lo que se entiende admitida debiendo la demandada exhibir en la audiencia de juicio las planillas originales del SENIAT y las planillas de agente de retención, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa se reprograma la audiencia fijada para el 11-03-2009 a las 02:00 pm, para el día 26-05-2009, a las 10:00 am…”.

Al respecto, este Tribunal Superior observa que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de junio de 2009, se refiere a que la recurrida en el auto de fecha 28 de enero de 2009, admitió la prueba de informes dirigida al SENIAT, cuando en realidad no se promovió la prueba de informes sino de exhibición.

Del auto de fecha 11 de marzo de 2009, aún cuando no se establece expresamente, se infiere que para corregir el error material de haber admitido una prueba de informes, cuando se promovió una exhibición, el Tribunal señaló haber emitido pronunciamiento y ordenó a la demandada la exhibición, dando por admitida la prueba con el pronunciamiento del 28 de enero de 2009.

El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“…Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto…”

De la interpretación de la señalada norma se evidencia que la admisión de una prueba no tiene apelación, ello se desprende también de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que siendo el auto apelado un auto que pretendió subsanar el error cometido en el auto de admisión es un auto de admisión de pruebas, es inapelable, todo esto sin perjuicio del derecho que tienen las partes de formular las defensas referidas a la ilegalidad o impertinencia de alguna prueba al momento de la evacuación de las admitidas a su contraria, esto es, en la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta además que la admisión de pruebas constituye un pronunciamiento preliminar y es en la oportunidad de su evacuación y al momento de la sentencia definitiva que, atendiendo a las observaciones que las partes hayan expuesto, el Juez va a valorarla pudiendo desecharla o no. Así se establece.

En razón de las anteriores consideraciones debe este Juzgado Superior declarar la inadmisibilidad de la apelación interpuesta y revocar el auto de fecha 15 de junio de 2009, que oyó la apelación en un solo efecto, advirtiendo al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en el auto de fecha 11 de marzo de 2009, que dio origen a la interposición del recurso de apelación, al advertir el error material cometido en el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de enero de 2009, pudo haberse corregido la situación de una manera clara señalando que se había admitido una prueba de informes en lugar de la prueba de exhibición que realmente fue promovida, dejando expresamente sin efecto el aparte cuarto del auto de admisión de pruebas y que en atención a la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de exhibición solicitada la misma se tenía por admitida, ello en atención al principio de transparencia y a los fines de evitar confusiones y generar incidencias indebidas que no previstas en la Ley adjetiva laboral.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2009, por la abogado MARÍA DEL SOL MOYA OCAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2009, oída en un solo efecto en fecha 15 de junio de 2009, en el juicio que por calificación de despido incoara la ciudadana MARILUZ JOSEFINA CRESPO CAMACHO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DESAMA, 2006, C.A. (LA GALA ALTA PELUQUERÍA). SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 15 de junio de 2009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que oyó la apelación en un solo efecto. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2009. AÑOS: 199º y 150°.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
CHARLES CONSIGNANI
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 10 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


CHARLES CONSIGNANI
SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2009-000333.
JCCA/CC/ksr.