REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana ESCARLET NACARY DÍAZ MONTENEGRO, representada judicialmente por los abogados Julissa M. Ramírez, Helder Tony Coelho Faria, Hilda C. Bigott R., contra la sociedad de comercio GLOBAL MOTORS, C.A., representada judicialmente por los abogados José Eduardo Arispe Herrera e Ivan Rivero Sosa, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte accionante recurso de apelación.

Recibido el expediente del juzgado a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I
DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora, señaló en el escrito libelar:
Que, ingresó a prestar sus servicios laborales en la accionada desde el día 13 de junio del año 2007 hasta el día 27 de Febrero de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Que, desempeñaba el cargo de “Asesor Comercial (Ejecutivo de Ventas)”, cuya función era la de vender vehículos.
Que, devengaba un salario mensual promedio de Bolívares 5.829,78 y diarios de Bolívares 194,33.
Que devengaba un sueldo mensual de Bolívares 614,79, ya promediados junto a las comisiones percibidas
Que, la relación laboral duró ocho (08) meses y catorce (14) días.
Que, hasta la presente fecha la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales.
Que, la demandada le adeuda los siguientes conceptos:
Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bolívares 4.581,28 y por prestación complementaria la cantidad de Bolívares 4.123.60, sumando un total de 8.704,88.
Por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de 594,87.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2007-2008, la cantidad de 2.850,11.
Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bolívares 6.185,40.
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de 6.185,40.
Por concepto de la segunda quincena 15-02 al 29-02, la cantidad de: 2.802,39 Bolívares.
Por los conceptos antes indicados, demanda un total de Bs. 28.997,70.
Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, prolongada en varias oportunidades, siendo infructuosa la mediación de dio por terminada la audiencia preliminar, dando la accionada contestación a la demanda, donde alega (folio 158 al 172):
La parte demandada niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho y de derecho fundamentados por la parte actora.
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya ingresado a prestar servicios en la empresa demandada el día 13 de junio de 2007, ya que comenzó a prestar servicios fue el día 16 de junio de 2007, igualmente niega el cargo denominado por la actora como ejecutivo de ventas y la duración de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que el cargo de asesor comercial haya tenido como funciones la venta de vehículos nuevos.
Niega, rechaza y contradice el salario promedio mensual que devengaba era de Bolívares 5.829,78, alega que la actora tenia un salario fijo mensual de Bolívares 614,79, igualmente señala que la trabajadora siempre devengó el monto establecido por el ejecutivo nacional como salario mínimo urbano.
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, alega que en fecha 27 de febrero de 2008 la misma abandonó su puesto de trabajo y que no volvió más.
Niega, rechaza y contradice, el sueldo mensual promedio devengado indicado por la actora de Bolívares 5.829,78 a razón de Bolívares 194,33 diarios, alega que la actora devengaba como salario fijo la cantidad de Bolívares 614,79.
Niega, rechaza y contradice, que el salario fijo percibido por la actora deba promediarse con las comisiones, alega que la trabajadora jamás devengó comisiones y que su representada nunca pagó comisiones.
Niega, rechaza y contradice que dentro de la nomina de su representada haya existido 50 trabajadores como lo indica la trabajadora en el libelo.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, que la demandada no haya pagado las prestaciones sociales a la actora, alega que el día 04/03/08 le calculó sus prestaciones sociales y elaboró el correspondiente cheque, siendo que la demandante se ha negado a recibir.
Niega, rechaza y contradice, los montos señalados por la parte actora del Calculo de la prestación de antigüedad y los conceptos que indica como: sueldo mensual, comisiones + sueldo, salario diario, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, salario integral, aporte mensual y acumulado, alega que la actora nunca devengó comisiones durante la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda incoada en la cantidad de Bolívares 28.997,70.
Por último, solicita se declare sin lugar la presente demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en los escritos de contestación de la demanda, se verifica ante esta Alzada, no es controvertido la existencia de la relación laboral, es controvertido el salario, en cuanto a su parte variable (comisiones), siendo carga de la accionante demostrar que efectivamente percibió comisiones como salario. Así se declara.
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, es carga de la demandada demostrar que la misma finalizó por causa distinta al despido injustificado. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte demandante, produjo:
1) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, invoco el merito favorable de los autos. Se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
2) En relación a la exhibición de los documentos cursantes a los folios 51 al 78. Al respecto se verifica que lo que pretende demostrar la parte actora con dicho medio probatorio, es que el ciudadano José Rodríguez es el único socio de la accionada, domicilio y objeto de la demandada, no son hechos controvertidos en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a las pruebas documentales promovidas que anexa marcada con la letra “D”, contentiva de original de la libreta de ahorros del Banco de Venezuela, N°: 06096674 y marcada con la letra “D-1”, contentiva de Original de la Libreta del Banco Nacional de Crédito N°: 0199805. Esta Superioridad verifica que son documentos emanados por un tercero y al no ser ratificados por la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En relación a las documentales marcadas con las letras “E”. “E-1”, “E-2”, “E-3, “E-4”. “E-5”, “E-6 (folios 81 al 96), contentivas de copias de saldo y ultimo movimientos de la cuenta Corriente del Banco provincial y letras “F”, “F-1”, “F-2” y “F-3” (folios 97 al 100), contentivo de recibos de depósitos a favor de la hoy accionante, en cuenta aperturada en el Banco de Venezuela. Esta alzada verifica que no emanan de la parte demandada por lo cual no le confiere valor probatorio.
5) En relación a las documentales marcadas con las letras “G hasta I3” (folios 101 al 107), contentivo de copias simples de cheques emitidos a favor de la accionante, solicitud de operación en el Banco Federal. Al respecto, se verifica que no emanan de la empresa accionada, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.
6) En relación a la documental marcada con la letra “J” (folio 108), contentiva de original de la Forma 14-02, del Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28/08/07, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, tan sólo a los fines de demostrar que la accionada inscribió a la hoy accionante en el mencionado instituto. Así se declara.
7) En relación a la documental marcada con la letra “L”, contentiva de original de constancia de trabajo, de fecha: 22/10/07, emanada de la demandada, se verifica que su contenido no es controvertido, ya que el salario indicado y el cargo es aceptado por la demandada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara-
8) En relación a la documental marcada con la letra “M”, “M-1” y “M-2”, contentiva de originales de certificados de participación, meses de julio y octubre de 2007. Al respecto, se verifica que no emanan de la accionada, por lo cual, no se confiere valor probatorio. Así se declara.
9) En relación a las documentales marcadas con las letras “N”, “N-1”, “N-2”, “N-3”, “N-4”, “N-5”, “N-6”, “N-7” (folios 113 al 120), contentivas de copias simples de las facturas de la empresa demandada. Se verifica de su análisis que se trata de copia de factura, que indica la venta realizada o a realizar de vehículos, indicando un vendedor en forma numérica; sin embargo, de la misma no se extrae ningún elemento que ayude a cristalizar el controvertido en la presente causa. Así se decide.
10) En relación a las documentales marcadas con las letras “N8 y N9” (folios 121 y 122). Se constata que se trata de copias simples no suscritas por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.
11) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “N11 y N12”, (folios 124 y 125), contentivas de originales de pago de grabado de vidrios y autoaccesorios; sin embargo, de su análisis no se extrae ningún elemento que ayude a clarificar el controvertido en la presente causa. Así se decide.
12) En relación a las documentales marcadas con las letras “Ñ” a la Ñ-11”. Al respecto se verifica que casi en su totalidad no están suscritas por persona alguna, y la que está suscrita no es por la accionada; por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
13) Promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando los que se analizan a continuación:

En cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS HIDALGO CAYAPA: De su análisis se observa que inicialmente afirma que tiene entendido que el despido de la accionante lo fue por la pérdida de una prenda, posteriormente al ser repreguntado afirma que el estuvo presente. Asimismo afirma que la accionante percibe ingresos por comisiones, que no sabe el porcentaje. Al ser repreguntado, afirma que es evidente que devenga un buen salario, ya que, se puede comprar varios vehículos. Al ser preguntado sobre el número de trabajadores que laboran en la accionada, afirma que son 37 o 35, y luego afirma que no recuerda en número. De lo anterior, constata esta Alzada que el deponente además de dudar al momento de responder las preguntas formuladas, se contradice en sus dichos, no mereciéndole confianza a este Tribunal, por lo cual, se desecha. Así se declara.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos JOSÉ ARAGUJO y MARÍA NUÑEZ: De su análisis se observa que muchos de los hechos afirmados los obtuvieron de la propia demandante; no mereciéndole por tal circunstancia confianza a este Tribunal, por lo cual no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, invoco el merito favorable de los autos. Se verifica que no es un medio de prueba objeto de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a la documental promovida, marcada con las letras “A-1” hasta la letra “A-16”, contentivos de recibos de pagos, que fueron también acompañados por la parte actora en la audiencia de juicio y que rielan a los folios 142 al 157. Aún cuando la parte los impugna, lo hace de manera genérica, sin indicar si tacha, desconoce, aunado al hecho de lo supra indicado, de que la propia actora consignó los mencionado recibos; en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que en los recibos de pago se indicó como salario la suma quincenal de Bs. 307.395,00. Así se declara.
3) En relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada a la actora por la demandada. Este tribunal declara que nada tiene que valorar, ya que fueron valorados en el particular anterior. Así se declara.
4) En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en la Sede de la empresa demandada. Este tribunal puntualiza que no es el instrumento idóneo para demostrar la nomina y salario de la hoy accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) En relación a las testimoniales promovidas, se verifica que no comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas en la fase de juicio. Este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide

Analizado el acervo probatorio, observa que ante esta Alzada no es controvertido la existencia de la relación laboral, salario mínimo percibido por la demandante; es controvertido las comisiones que dice la demandante percibió como salario y la forma de terminación de la relación laboral Así se declara.

Ahora bien, se constata que la parte actora no llegó a demostrar que percibiera una parte variable como salario (comisiones), todo lo contrario quedó patentizado en autos que el único salario que percibió se corresponde con el mínimo establecido. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Superioridad establece que la hoy accionante percibió la suma de Bs.614,79 mensual. Así se establece.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se verifica que la empresa accionada no llegó a probar que la relación finalizará de un modo distinto al despido injustificado, en tal sentido, esta Alzada, tiene como un hecho cierto y admitido que la relación laboral que unió a las partes en el presente juicio terminó con ocasión a un despido sin justa causa; siendo procedente en consecuencia las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Establecido todo lo anterior, pasa esta Superioridad a cuantificar las cantidades debidas a la demandante por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional y salario retenido. Así se decide.
CÁLCULO
Tiempo de Servicio: Desde el 16-06-07 al 27-02-08: 08 meses y 11 días.
1) Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.

45 días * 21,75 = Bs.978,75.

2) Utilidades Fraccionadas:
10 días * 20,49 = Bs. 204,90.
3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:
14,67 días * 20,49 = Bs.300,59.
4) Indemnización por Despido Injustificado:
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 1er. Aparte
30 días * Bs.21,75 = Bs.652,50.
5) Indemnización Sustitutiva de Preaviso
Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte
30 días * Bs.21,75 = Bs.652,50.

6) Salario Retenido
11 días * 20,49 = Bs. 239,20.

TOTAL: Bs. 3.028,44


Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, moratorios y corrección monetaria, en los términos siguientes:

En lo que respecta a a los intereses generados por la prestación de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado en la presente decisión, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora generados sobre la cantidad condenada, esta Alzada acuerda los mismos, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la indexación sobre la cantidad condenada se acuerda dicho concepto, siendo cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. 3°) El perito considerará desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como, vacaciones y recesos judiciales. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha: 07 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana ESCARLET NACARY DÍAZ MONTENEGRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.992.598, y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad de comercio denominada GLOBAL MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 26 de diciembre de 2003, bajo el N° 23, Tomo 54-A. a cancelar a la parte actora, ya identifica, la suma establecida en la motiva del presente fallo CUARTO: al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ








Asunto No. DP11-R-2009-000144.
JHS/kng/mr.