REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sigue la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DÍAZ ARÉVALO, representada judicialmente por los abogados Diego Obregón y Leizerter Díaz, contra la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER, C.A., (ROCAPRECA), representada judicialmente por los abogados Edgar Romero Rincón y Beatriz Carolina Pérez Salas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto sentencia definitiva en fecha 03/06/2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte accionante.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte accionante, señaló en el libelo de demanda:
Que, en fecha 18 de octubre de 2004, ingresó a prestar servicios para la empresa accionada, en el cargo de asesora en venta programada de bienes muebles e inmuebles.
Que, en el mes de marzo de 2006, fue ascendida al cargo de gerente general de la sucursal de la accionada ubicada en la ciudad de Maracay.
Que, el 02 de julio de 2008, al presentarse a trabajar no le fue permitida la entrada.
Que, antes de los hechos ya narrados, la accionada le remitió una comunicación donde le informa que debido a su destacado desempeño, fue escogida para ocupar un cargo gerencial en las oficinales principales, ubicadas en la ciudad de Maracaibo.
Que, la anterior oferta no es aceptada por motivos personales.
Que, posteriormente la accionada la exhorta a que se presente a laborar en la sede principal, de lo contrario se pudiese entender que desea dar por terminada la relación laboral.
Que, la accionada ordenó al ciudadano Luis Hernández, que la sacara de la oficina, aunque sea a golpes, que le quitara las llaves y que no la dejará entrar más.
Por todo lo antes expuestos, solicita la calificación de su despido.
Notificada la empresa accionada, y siendo imposible el acuerdo, tuvo lugar la contestación de la demanda, en donde se alegó:
Que, la accionante no le asiste el derecho invocado al reenganche y pago de salarios caídos, por no encontrarse dentro de los supuestos allí establecidos, por ser empleada de dirección.
Admite, que su ingresó fue con el cargo de asesora, pero que la fecha de su ingresó lo fue el día 21 de junio de 2005.
Que, en el mes de marzo de 2006, fue ascendida al cargo de gerente general en la sucursal de la accionada ubicada en la ciudad de Maracay.
Admite, que decidió el traslado de la hoy accionante a la ciudad de Maracaibo, y que la reclamante no aceptó dicha propuesta.
Admite, que insistió a los fines de que la accionante aceptara el traslado a la ciudad de Maracaibo.
Niega, todos los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar.
Por último, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en el escrito de contestación de la demanda, le corresponde a la accionada demostrar que la hoy accionante tiene el carácter de empleado de dirección. Así se declara.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto al documento que riela a los folios 13 al 18, marcado “A”, junto al escrito de subsanación, se verifica que se trata de copia de acta constitutiva de la accionada. Al respecto precisa esta Alzada, que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que acompaño al escrito de subsanación, marcadas “B, C y D” (folios 19 al 21); se verifica que su contenido no es controvertido, ya que es admitido por la accionada lo referido a la solicitud de traslado de la hoy accionante a la ciudad de Maracaibo, su no aceptación y la insistencia por parte de la demandada; siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto al mérito favorable de autos, se ratifica una vez más, que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
4) En relación al capítulo segundo, numerales 1, 2, 3 del escrito promocional; se ratifica lo determinado en los particulares 1 y 2, de la presente valoración. Así se declara.
5) En cuanto a la documental que marcó “F y E” (folio 48 al 52), contentivo de poderes otorgado por la accionada a la accionante, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la hoy reclamante estaba facultada para representar a la demandada ante distintos entes y para suscribir contratos de financiamiento y/o créditos en su nombre y representación. Así se declara.
6) En cuanto a la prueba de inspección judicial, se verifica que no fue admitida, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
7) En cuanto a la prueba de informes: Se verifica al respecto que fue solicitada información tanto “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral”, como al “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”; se observa de autos, que no consta en autos la información requerida, amén de haber desistido la parte promovente del informe solicita al “IVSS”; no habiendo en tal sentido, nada que valorar. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al punto previo del escrito promocional, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto al documento que marcó “A” (folio 62 al 64), se observa que ya fue valorado al particular quinto de la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
3) En cuanto a la documental que marcó 1” (folio 65 al 67), al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose que las partes intervinientes en el presente juicio suscribieron contrato de trabajo. Así se declara.
4) En lo que respecta a las documentales marcadas “2 al 4”, se observan que ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuestos al particular segundo de la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales que rielan a los folio 71 al 161, se verifica que se tratan de varios contratos suscritos por la hoy accionante en representación de la accionada. Asimismo se constata, que la demandante representó a la accionada ante el “Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario”, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
6) En cuanto a la prueba de informes, se observa que no fue admitida, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
7) En relación a la testimonial de los ciudadanos: MARIBEL CONTRERAS, MARY LUZ CONTRERAS, JEAN CARLOS BARBOZA, JENNIFER CHACIN RINCON, no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que fueron declaradas desiertas, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Así se declara
Valorado el acervo probatorio aportado por las partes al proceso, se observa que no es controvertido en el presente asunto la existencia de la relación laboral, que comenzó con el cargo de asesora y luego fue ascendida al cargo de gerente general de la sucursal de la accionada ubicada en la ciudad de Maracay; siendo controvertido el hecho de si la accionante es empleada de dirección. Así se declara.
Por otro lado, se observa que se logró demostrar: 1) Que, en el ejercicio de sus funciones la accionante le fue conferido por la accionada poderes que la facultaban para suscribir contratos en nombre y representación de la accionada, dirigir solicitudes a diferentes entes públicos y privados. 2) Que, en el ejercicio de sus funciones, la hoy accionante efectivamente suscribió varios contratos en nombre y representación de la hoy accionada y la representó ante el “Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario”. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Verificado lo anterior, se precisa con respecto a las actividades que la trabajadora desplegaba en la empresa accionada, de .las probanzas se desprende, que representaba a la demandada frente a terceros, suscribía contrato en nombre y representación de su patrono, la representaba ante organismo públicos y privados, de lo cual también se desprende que fungía así como persona que dirigía la sucursal de la accionada ubicada en la ciudad de Maracay, todo lo cual lleva a la convicción de que la labor desempeñada por la trabajadora puede categorizarse como propia de un empleado de dirección de conformidad con lo establecido en los artículos 42 eiusdem. Así se decide.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Superioridad, aplicar la normativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye a este tipo de laborantes del procedimiento de estabilidad laboral. Así se resuelve.
Así pues, que con atención a lo antes indicado, resulta imperioso para esta Alzada decretar la improcedencia del recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión que declaró sin lugar la demanda incoada por la accionante contra la empresa accionada, en el presente proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos,. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DÍAZ AREVALO, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad 15.181.120; contra la sociedad mercantil ROYAL CARS PREMIER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01-04-2005, bajo el N° 46, Tomo 23-A. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
__________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________________
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
Asunto No. DP11-R-2009-000187.
JHS/kng.
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